Dictamen N° 290138/2022
N° E290138 Fecha: 21-XII-2022 I. Antecedentes. El señor Sergio Villegas Ortiz requiere un pronunciamiento que incide en determinar si corresponde aplicar el artículo 43 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- a la solicitud de recepción definitiva de las obras que señala. Ello, pues la respectiva Dirección de Obras Municipales (DOM), le comunicó que declararía el abandono del procedimiento si no subsanaba las observaciones formuladas en el plazo de 7 días hábiles desde su notificación. Recabados sus pareceres, informó la Municipalidad de Arica, además de la Secretaría Regional Ministerial de Arica y Parinacota y la Subsecretaría, ambas de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamento jurídico. El artículo 1°, inciso tercero, de la aludida ley N° 19.880 prevé que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio”. Seguidamente, su artículo 43 dispone, en lo que importa, que “Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento. Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado”. Por su parte, el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- prescribe, en lo pertinente, que la “Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de construcción”, y que ese plazo “se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto, en su caso”. A su turno, el inciso primero del artículo 119 de ese cuerpo legal previene que toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planes, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Luego, el artículo 144 de la LGUC establece en su inciso primero, en lo que atañe, que “Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales”. Añade en su inciso cuarto, que aquella dirección “deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente”, mientras que su inciso quinto agrega que “Lo dispuesto en el artículo 118 será aplicable al caso de las recepciones definitivas parciales o totales”. A continuación, los artículos 5.2.5. y 5.2.6., entre otros, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, regulan la recepción de obras y los requisitos de la pertinente solicitud. Por último, es menester anotar que en armonía con el criterio expresado en el dictamen N° 12.926, de 2016, de este origen, la aplicación supletoria prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.880, está destinada a integrar algo que falte dentro de un determinado procedimiento, lo cual, por cierto, no ocurre cuando de la preceptiva que lo rige aparece sistemáticamente cual es la regla que procede aplicar. III. Análisis y conclusiones Por el oficio N° 1.015, de 2022, la DOM le comunicó al requirente que de no subsanar las observaciones formuladas en su oficio N° 4.813, de 2018, declararía el abandono del procedimiento y se ordenaría la devolución del expediente físico, de acuerdo al referido artículo 43. Al respecto, es preciso señalar que en consonancia con la normativa reseñada la recepción definitiva corresponde a un procedimiento reglado que consta de actuaciones, plazos y exigencias definidos en ella. En ese contexto, se aprecia que en el asunto que se consulta la DOM debió revisar el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra conforme con el permiso otorgado, y en mérito de esos antecedentes, aprobar o denegar la petición efectuada, en los plazos y con arreglo a las disposiciones pertinentes de la LGUC y la OGUC. Acorde con lo expuesto y concordando con la opinión de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es menester concluir que en la situación en examen dado su carácter reglado no resulta del caso aplicar el mencionado artículo 43 de la ley N° 19.880 (aplica criterio de los dictámenes N°s 40.436, de 2013, E123418, de 2021 y E189771, de 2022, de este origen). Adicionalmente, es dable indicar que los dictámenes N°s 27.954, de 2006, 38.165, de 2011 y 62.189, de 2014, de esta Contraloría General, citados por la Municipalidad de Arica para respaldar dicha aplicación, dicen relación con una hipótesis diversa a la que en esta ocasión se estudia. Siendo ello así, ese municipio deberá ajustar su actuación a lo señalado precedentemente e informar al respecto a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República