Dictamen N° 12485/2018
N° 12.485 Fecha: 16-V-2018 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ha remitido una presentación del señor Robinson Medina Lazcano, funcionario del Servicio Nacional de Aduanas -SNA-, en la que solicita que se considere dentro de su jornada de trabajo, el tiempo que ocupa en el desplazamiento desde Coyhaique hasta el Paso Fronterizo Jeinimeni, en la comuna de Chile Chico, a fin de cumplir con el turno correspondiente. Requerido de informe, el referido servicio manifestó, en síntesis, que para desempeñar el sistema de turno asignado a ciertos funcionarios, el referido tiempo de traslado no puede considerarse parte de la jornada de trabajo ni tampoco descontarse de ella, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de este Organismo de Control. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dispone que éste es un servicio público encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes. Enseguida, el artículo 12 de la ley N° 19.479 establece que su Director Nacional dispondrá un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento del servicio, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios, de manera estable y previsible, lo haga necesario. Agrega que, ellos podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo. Su inciso segundo añade que estos turnos tendrán derecho a percibir una asignación especial, que equivaldrá a las sumas que allí se indican. Por su parte, el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en esa ley, de la suspensión preventiva contemplada en su artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 32.812, de 2007, entre otros, ha señalado que el desempeño en un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, se traduce en que el empleado cumplirá de modo habitual sus tareas en horario diurno, nocturno o en sábado, domingo y festivos, según la exigencia de la plaza de que se trate, por lo que ‘todos los días del año pasan a ser hábiles’, constituyendo para él su jornada de trabajo ordinaria. De acuerdo con lo anterior, el sistema de turnos implica una especial forma de dar cumplimiento a las funciones para las cuales el servidor ha sido designado, lo que debe considerarse en concordancia con las peculiares labores asignadas al organismo en el cual se desempeña, siendo por tanto una obligación propia del régimen estatutario del personal que debe desarrollar esa clase de tareas, al que, por cierto, se adscribe voluntariamente el funcionario al asumir su empleo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.183, de 2007 y 37.386, de 2016). En ese sentido, no puede estimarse que el tiempo empleado por un funcionario para trasladarse al lugar en donde debe desempeñar el turno respectivo se considere parte de la jornada de trabajo, ya que no corresponde al lapso durante el cual ha debido desempeñar sus funciones, sino simplemente al desplazamiento para desempeñar sus funciones, a fin de cumplir con lo previsto por el artículo 61, letra d), del Estatuto Administrativo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que el tiempo de desplazamiento que ocupe el señor Robinson Medina Lazcano, a fin de presentarse en el lugar en que debe efectuar el turno correspondiente, esto es, en el Paso Jeinimeni, no puede considerarse como desempeño efectivo de sus labores y, por ende, no forma parte de su jornada de trabajo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República