Dictamen N° 12510/2015
N° 12.510 Fecha: 13-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Prado, solicitando la reconsideración del dictamen N° 54.269, de 2014, que estableció, en lo que importa, que esa entidad edilicia debía restituir las sumas cobradas indebidamente por derechos aplicados a cada máquina de juego en un establecimiento de la respectiva comuna; y del oficio N° 71.039, de la misma anualidad, referido al cumplimiento del citado pronunciamiento. La peticionaria fundamenta su solicitud en que, a su juicio, las labores que realiza de autorización, registro, control y supervisión de la actividad de explotación de dispositivos de juego constituyen un servicio ineludible para quienes mantienen tales máquinas, pues permite la calificación de su legalidad, lo que justifica el mencionado cobro, siendo este asimilable al que se efectúa, por ejemplo, por el uso de bienes nacionales de uso público. Sin perjuicio de lo anterior, indica, procedió a la restitución de los correspondientes montos, de acuerdo a lo ordenado por este Organismo Fiscalizador. En subsidio, requiere se determine la naturaleza de las recaudaciones obtenidas por dicho municipio por ese concepto. Como cuestión previa, cabe manifestar que el citado dictamen N° 54.269, de 2014, concluyó, en lo que interesa, que las acciones a que ese municipio alude como fundamento de la referida exacción, constituyen actuaciones que se enmarcan dentro del ámbito de la fiscalización que le corresponde ejercer en relación con el desarrollo de actividades gravadas con patente comercial, por lo que dicha entidad edilicia se encuentra en la obligación de regularizar la situación de la especie, debiendo proceder a la devolución de las sumas cobradas en contravención a la normativa vigente y adecuar la ordenanza local que la autoriza a percibir tales montos. Luego, mediante el referido oficio N° 71.039, de 2014, este Órgano de Control constató que la municipalidad no había procedido a la restitución de los fondos correspondientes, ni a la modificación de la normativa previamente aludida. Enseguida, es necesario recordar que con ocasión de reclamos similares en contra de la Municipalidad de Lo Prado, este Organismo Fiscalizador, mediante los dictámenes N°s. 44.748, de 2013, y 58.130, 2014, concluyó que la explotación de las máquinas que allí se indican constituía el desarrollo de una actividad lucrativa gravada con patente comercial, en conformidad con los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, sin que se advirtiera -igual que en el caso aludido en el citado dictamen N° 54.269, de 2014-, que en relación con su instalación y funcionamiento se hubiese otorgado por parte del municipio algún permiso, concesión o servicio que justificara el pago de los anotados derechos, a diferencia de lo pretendido por el recurrente. En la especie, no cabe sino reiterar lo anterior, debiendo precisarse que si bien incumbe a las entidades edilicias alcanzar la certeza de que los dispositivos en comento son de habilidad y destreza, y no de azar, tal determinación no es susceptible de ser entendida como una “contraprestación”, sino como parte del ejercicio de sus atribuciones tendientes a la autorización de esta específica actividad comercial. Por otra parte, respecto del cobro por el uso de bienes nacionales de uso público administrados por las entidades edilicias, a que alude ese municipio, es necesario señalar que estos pueden ser objeto de concesiones y permisos, conforme lo establecido en los artículos 5°, letra c); 8°, inciso tercero; y 36, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estando estas habilitadas, de acuerdo con el artículo 41 del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, para exigir derechos por tales conceptos, situación que difiere de la que se presenta en el dictamen que se solicita reconsiderar. Por último, en lo relativo a la determinación de la naturaleza de las recaudaciones efectuadas por dicha municipalidad por la autorización, registro, control y supervisión de la actividad referida, cabe precisar que por las razones anotadas en los pronunciamientos aludidos, no se advierte la necesidad de analizar tal materia, atendido que esos cobros han sido jurídicamente improcedentes. En consecuencia, considerando que el caso de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiado por este Órgano de Control, y dado que en esta oportunidad ese municipio no acompaña antecedentes jurídicos que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N° 54.269, de 2014, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento y el oficio N° 71.039, de esa anualidad, debiendo la Municipalidad de Lo Prado proceder a su efectivo cumplimiento. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante