Dictamen CGR

Dictamen N° 12515/2017

2017-04-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre factibilidad de modificar plan regulador Comunal de Vitacura, en sector que fue objeto de plebiscito

N° 12.515 Fecha: 12-IV-2017 Con motivo de dos presentaciones de la Municipalidad de Vitacura, por las cuales consultó respecto del alcance de los efectos del plebiscito convocado por ella -realizado el 15 de marzo de 2009- en relación con futuras modificaciones a su Plan Regulador Comunal (PRC) -promulgado por la resolución N° 59, de 1999, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago- fueron emitidos los dictámenes N°s. 31.421, de 2014 y 35.114, de 2015, ambos de esta Contraloría General. En el primero de ellos se consignó, en lo que importa, que en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.828, de 2008, y 14.141, de 2013, de este origen, el ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 99 y siguientes de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, referidos a los plebiscitos comunales, no impide que esa entidad edilicia, en uso de sus potestades de planificación territorial, inicie nuevos procedimientos destinados a modificar su PRC, sin perjuicio de que estas reformas no pueden incluir, específicamente, la propuesta previamente rechazada por los vecinos en el indicado proceso participativo, en tanto no varíe la opinión de aquellos ciudadanos, manifestada a través del mismo sistema plebiscitario, efectuado en conformidad a la normativa aplicable. Luego, por el segundo -que atendió una solicitud concerniente a la factibilidad de tramitar para la zona aledaña a la avenida “San Josemaría Escrivá de Balaguer” y que estaba comprendida en la antedicha convocatoria, nuevas modificaciones al PRC “a fin de permitir la instalación de oficinas y comercios”-, se recordó que el decreto alcaldicio sección 1 a N° 3/01, de 2009, del singularizado municipio -por el que se efectuó aquella-, estableció, en lo pertinente, que “Actualmente el Plan Regulador de Vitacura, dispone para el sector comprendido entre las calles Av. San Josemaría Escrivá de Balaguer por el norte, Las Encinas y Dr. Almeyda por el sur, Guaraníes por el oriente y el Club de Polo San Cristóbal por el poniente, dos pisos más uno retirado y uso de vivienda”, y que esa repartición acordó proponer a los vecinos la posibilidad de modificar el PRC en esa área, “que permitiría la construcción de cuatro hasta seis pisos como máximo y uso de suelo vivienda, incluidos todos los beneficios consignados en la ley”. Agregó ese dictamen, que de acuerdo a lo anterior, y en atención a que el PRC vigente para ese sector permite los usos de suelo que ahí se detallan, no se advertía impedimento para que en esa área se modificaran las normas urbanísticas que no fueron parte de la propuesta previamente rechazada, como acontece con el uso de suelo, considerando los términos en que se plebiscitó la materia. Ahora bien, en esta oportunidad, el municipio consulta acerca de la procedencia de una nueva propuesta de modificación del PRC en el reseñado sector que fue objeto del plebiscito -que hoy dispone para el área de la especie, dos pisos más uno retirado, de alturas máximas 8,5 y 3 metros, respectivamente-, con el fin de fijar “alturas menores a las consultadas en el año 2009”. Sobre el particular, es menester recordar que de acuerdo con el inciso séptimo del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- se entiende por normas urbanísticas, en lo que importa, aquellas contenidas en esa ley, en su ordenanza general (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de ese ministerio- y en los instrumentos de planificación territorial que afecten edificaciones, en lo relativo a los usos de suelo y a las alturas máximas de edificación. Por su parte, es dable anotar que el artículo 1.1.2. de la OGUC define “Altura de Edificación” como “la distancia vertical, expresada en metros, entre el suelo natural y un plano paralelo superior al mismo”, mientras que el inciso primero del artículo 2.1.23. de ese texto reglamentario consigna que “En los Instrumentos de Planificación Territorial la altura máxima de edificación se expresará siempre en metros, sin perjuicio de fijar, además, número máximo de pisos en sectores determinados”, agregando, su inciso segundo que “En los casos en que un Instrumento de Planificación Territorial haya fijado la altura de edificación en pisos, sin explicitar su medida en metros, ésta se determinará multiplicando 3,50 m por el número de pisos”. Pues bien, dados los términos en que se plebiscitó la temática en análisis, la modificación pretendida -relativa a fijar nuevas alturas máximas menores a las mencionadas en el señalado procedimiento participativo pero mayores a las vigentes-, dice relación con un asunto que fue parte de la propuesta previamente rechazada por la comunidad, pues su objeto corresponde igualmente a un aumento de la norma urbanística referida a altura máxima de edificación. En ese contexto, para que ese municipio pueda intervenir la normativa de la especie del modo que pretende, tendrá que variar la opinión de los vecinos, lo que deberá manifestarse a través de idéntico sistema plebiscitario, efectuado en conformidad a la preceptiva aplicable. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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