Dictamen CGR

Dictamen N° 31421/2014

2014-05-06 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre construcción del edificio que se indica, y factibilidad de modificar un plan regulador comunal, en sectores que han sido objeto de plebiscito
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N° 31.421 Fecha: 06-V-2014 El señor Sergio Moreira Espinoza reclama que en avenida Presidente Kennedy N° 7.600 se construyó un edificio de oficinas de 11 pisos de altura -más un volumen adicional correspondiente a la sala de máquinas de los ascensores-, situación que infringe la norma de altura prevista en el Plan Regulador Comunal de Vitacura (PRC), promulgado por la resolución N° 59, de 1999, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, y se aparta del pertinente permiso de edificación. A su turno, la señora Paloma Martínez y los señores Yuri Delgado, Miguel Fernández, Álvaro Rodas, Germán Picó y Rodolfo Terrazas, en una presentación separada, exponen que el empleo de la preceptiva sobre conjuntos armónicos que permite sobrepasar la altura contemplada en el PRC, contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la misma Cartera de Estado, no sería aplicable tratándose del antedicho edificio, habida cuenta de que la propuesta formulada en un plebiscito convocado por la Municipalidad de Vitacura -realizado el 15 de marzo de 2009, y al que también se refiere el señor Moreira Espinoza-, en orden a aumentar la altura autorizada en la zona en que se emplaza dicha construcción, fue rechazada por la ciudadanía. Finalmente, y en lo esencial, el aludido municipio consulta respecto del alcance de los efectos del mencionado plebiscito en relación con futuras modificaciones al PRC. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado por la nombrada corporación edilicia acerca de la materia, cumple con consignar que la construcción precedentemente individualizada se ubica en el “Área E-Am5: Edificación Asilada media N°5, Densificación”, regulada en el artículo 41, cuadro N° 25, de la Ordenanza del PRC, el que precisa que la altura máxima permitida será de 7 pisos o 24,5 metros. Asimismo, que se ampara en el permiso de edificación N° 77, de 2011, de la competente Dirección de Obras Municipales, que autoriza un edificio de 9 pisos, más un piso mecánico, y se encuentra acogido a las normas de conjuntos armónicos incluidas en la OGUC, entre ellas, su artículo 2.6.9., que le permite exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida en el Plan Regulador de la especie. En ese contexto, y teniendo también presente que conforme al artículo 2.6.3. de la OGUC, el piso mecánico no se contabilizará para la altura máxima permitida, siempre que se ubique en la parte superior de los edificios y se contemplen paramentos que impidan la visión de las instalaciones desde el exterior -lo que sí acontece-, se ha estimado del caso no acoger el reclamo formulado concerniente a la infracción de la altura admitida por el PRC, dado que acorde a la preceptiva analizada el edificio ha podido alcanzar aquella autorizada en el atingente permiso de edificación, siendo menester precisar que no existe discrepancia entre el número de pisos aprobados y los existentes, y que, según informa el municipio, la alegación en contrario podría deberse a que parte del subterráneo del inmueble sobresale del nivel natural del terreno, situación que está prevista en la definición de “piso subterráneo” del artículo 1.1.2. de la OGUC. No obsta a lo anterior la circunstancia de que se hubiere verificado un plebiscito en los términos de que dan cuenta los documentos analizados, por cuanto las prerrogativas para los conjuntos armónicos constituyen un asunto regulado en la LGUC y la OGUC que, por ende, y en cuanto tal, es ajeno a la competencia municipal, sin desmedro de que, en todo caso, en el plebiscito llevado a cabo no se efectuó ninguna consulta relacionada con ese tipo de conjuntos. Finalmente, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.828, de 2008 y 14.141, de 2013, de este origen, es pertinente señalar que el ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 99 y siguientes de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, referidos a los plebiscitos comunales, no impide que esa entidad edilicia, en uso de sus potestades de planificación territorial, inicie nuevos procedimientos destinados a modificar su PRC, sin perjuicio de que estas reformas no puedan incluir, específicamente, la propuesta previamente rechazada por los vecinos en el consignado proceso participativo, en tanto no varíe la opinión de aquellos ciudadanos, manifestada a través del mismo sistema plebiscitario, efectuado en conformidad a la normativa aplicable. Transcríbase a la División de Municipalidades y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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