Dictamen CGR

Dictamen N° 12546/2018

2018-05-17 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de los dictámenes N°s 37.740, de 2014, y 58.876, de 2016, ambos de este origen

N° 12.546 Fecha: 17-V-2018 Mediante su dictamen N° 37.740, de 2014, y con motivo de un requerimiento del entonces diputado señor Alfonso De Urresti Longton, en el cual consultaba si resultaba necesaria la autorización del Presidente de la República para el levantamiento de la vía férrea en el sector estación de la ciudad de Valdivia, que tuvo lugar con ocasión de la expropiación, por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos del lote N° 13, ubicado en el denominado "Recinto Estación Valdivia", esta sede de control concluyó, en lo que interesa, que el artículo 2°, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado-, exige la mencionada autorización, tanto para levantar la aludida vía como para el cambio de ubicación de la estación, cuestión que no habría acontecido en el caso en comento, por lo que la citada Empresa debía adoptar las medidas tendientes a subsanar tal situación. Asimismo, y a través de su dictamen N° 58.876, de 2016, este órgano fiscalizador aclaró y complementó el citado en el párrafo precedente, además de ordenar el cumplimiento del mismo, atendida su inobservancia. Posteriormente, mediante el oficio N° 18.574, de 2017, y habida cuenta de las consideraciones que indica, esta entidad de control requirió a la Subsecretaría de Transportes que informara sobre el estado de avance en la tramitación del decreto respectivo. Pues bien, en esta oportunidad, se ha dirigido a esta Contraloría General la nombrada subsecretaría solicitando la reconsideración de los mencionados pronunciamientos N°s 37.740 y 58.876, acompañando al efecto informes del Departamento de Transporte Terrestre y del Departamento Legal de ese servicio. Expone, en lo esencial, que “no procede autorizar el levante de la línea férrea ni el cambio de ubicación de la estación, pues éstas se encontraban operativas cuando se efectúo la expropiación y, por tanto, no estaban en desuso, como lo exige la normativa aplicable para autorizar el levante”, y que “las obras ejecutadas y las medidas adoptadas en el sector […] obedecen a circunstancias relacionadas con la interrupción de un recorrido ferroviario, situación que debiera ser abordada mediante otros mecanismos contemplados en la normativa aplicable”. En este sentido, da cuenta del análisis de diversas alternativas para enfrentar la situación de la vía, de la estación y del ferrocarril en la zona, y que la decisión a adoptar corresponde a una cuestión de mérito a definir por las autoridades de gobierno. Sobre el particular, cumple esta sede de control con manifestar que del examen de los planteamientos formulados por esa subsecretaría -que por lo demás no se hicieron presente en forma previa a la emisión de los tres pronunciamientos antes citados, de los años 2014, 2016 y 2017, de esta entidad- resulta que la ponderación de éstos no permite variar lo concluido en los respectivos dictámenes. En efecto, sin perjuicio de las decisiones que puedan llegar a adoptarse para resolver las problemáticas a que alude esa subsecretaría -y que por cierto corresponde definirlas a las entidades competentes de la Administración-, lo cierto es que la estación de que se trata cambió de ubicación, que la línea férrea se levantó en el sector, y que el terreno respectivo ya no forma parte del patrimonio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. De este modo -y tal como ya se expresó en los antes mencionados dictámenes-, se presenta en la especie la figura prevista en el artículo 2°, inciso cuarto, de la citada Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para la cual, sin embargo, ésta exige autorización expresa dada por el Presidente de la República, autorización que a la fecha, no ha sido otorgada. No obsta a lo expuesto, lo aseverado por esa repartición en orden a que en el caso en cuestión no se trataría de vías en desuso, por cuanto lo que la normativa exige es la referida autorización presidencial para efectuar la modificación del trazado de la línea, el cambio de ubicación de estaciones o el levantamiento de la vía férrea. Finalmente, es del caso recordar -acorde con lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 91.827, de 2016-, que conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes de la Contraloría General son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores públicos involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Siendo así, esa repartición deberá dar estricto y oportuno cumplimiento a las instrucciones de esta institución fiscalizadora, en los términos contenidos en los pronunciamientos a que se alude. En virtud de lo precedentemente expuesto, y teniendo presente el tiempo transcurrido, procede que la Subsecretaría de Transportes informe a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este organismo de control, sobre el estado de avance de la tramitación del decreto de autorización del Jefe del Estado respecto del levante de la vía férrea y cambio de ubicación de la referida estación, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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