Dictamen CGR

Dictamen N° 13214/2013

2013-02-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de obligación de rendir caución a que alude ley 10336 art/68, respecto de trabajadores de una corporación municipal
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N° 13.214 Fecha: 27-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, don Francisco de la Maza Chadwick, en su calidad de Presidente de la Corporación de Educación y Salud de esa entidad edilicia, solicitando un pronunciamiento que determine si la obligación de rendir póliza de fianza -regulada en el artículo 68 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, es aplicable a los trabajadores de dicha entidad privada, y a cuales de estos últimos, específicamente, resulta exigible. Además, consulta si la contratación de seguros puede ser considerada como suficiente para resguardar el patrimonio estatal. Por último, consulta el edil si tal obligación -de rendir la aludida póliza- resulta aplicable a los directores de establecimientos educacionales particulares subvencionados o “a cualquier otro tipo de establecimientos, como los concesionados que recibieren aportes estatales o municipales”. Como cuestión previa, cabe hacer presente que la ley N° 19.817 -que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República- reemplazó el artículo 68 de ese cuerpo legal y derogó los artículos 69 a 84 del Título V de la misma -relativo a las cauciones-, estableciendo su artículo 1° transitorio que mientras no se dicten las normas reglamentarias a que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley N° 10.336, continuarán aplicándose las normas que el aludido título contempla, las que constituyen, en la actualidad, la principal regulación sobre la materia. Precisado lo anterior, y en primer término, cabe señalar que, según lo dispone el artículo 68, inciso primero, de la ley N° 10.336, todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Enseguida, conviene anotar que las corporaciones creadas por las municipalidades para administrar servicios que estas han tomado a su cargo, son personas jurídicas de derecho privado creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, las que disponen de patrimonio propio. Al respecto, según lo dispone el artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a dichas corporaciones constituyen ingresos propios de ellas. En este contexto, según lo sostenido en el dictamen N° 29.532, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora, debe entenderse que los recursos financieros de origen fiscal o municipal que las aludidas corporaciones reciban en virtud de disposiciones legales que así lo autoricen, pasan a formar parte del patrimonio de estas, toda vez que al darles la ley el carácter de ingresos propios, tales fondos pierden la calidad de estatales, sin perjuicio, por una parte, de la afectación al fin para el cual les han sido transferidos y, por otra, de quedar igualmente afectos a la fiscalización de los órganos competentes, todo ello en conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, tratándose de bienes asignados a servicios cuya gestión se ha traspasado a una corporación, esto es, que el Estado pone a disposición de dichas entidades y que solo se les entregan en uso o administración, no ingresando a su patrimonio, estos siguen sometidos a las normas de administración de especies estatales, entre las que se cuenta la obligación de rendir la fianza aludida por parte de quienes manejan aquellos, consignada en el referido artículo 68 de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.915, de 1984, 45.768, de 2007, y 25.476, de 2012, de este origen). Así entonces, y según ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 29.532, de 2001, y 34.155, de 2011, tratándose de fondos o valores que tengan el carácter de ingresos propios de la corporación, los trabajadores que los tienen a su cargo no están obligados a rendir dicha garantía. En tanto, respecto de aquellos bienes que solamente se le hayan entregado en uso o administración, sí procede la rendición de la fianza pertinente, independientemente de que quienes los tengan a su cargo no sean funcionarios públicos, como es el caso de los empleados de las corporaciones en comento (aplica dictámenes N°s. 12.915, de 1984, 29.532, de 2001, 45.768, de 2007, y 25.476, de 2012, de esta Entidad de Control). En este sentido, es dable agregar que la obligación de rendir caución no se relaciona con la naturaleza del servicio respectivo, sino con el hecho de que los trabajadores tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de bienes de carácter fiscal o municipal (aplica dictámenes N°s. 21.621, de 1993, y 45.768, de 2007, de este origen). En consecuencia, cabe concluir que procede exigir la póliza regulada en el artículo 68 de la ley N° 10.336 a los empleados de la aludida corporación municipal, en la medida que administren, recauden o custodien bienes de carácter fiscal o municipal. Efectuadas tales precisiones, corresponde indicar que no procede que la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, en reemplazo de la póliza de fidelidad funcionaria descrita precedentemente, contrate seguros a fin de caucionar los bienes de carácter fiscal o municipal, en la medida que aquella sea exigible a sus trabajadores que administren, recauden o custodien los mismos, de acuerdo a los criterios antes expuestos, toda vez que es la persona la que tiene la obligación legal de asegurar la integridad de los fondos o bienes del Estado que tenga a su cargo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.879, de 2009, de este Organismo de Control). Finalmente, cabe señalar que los directores de establecimientos educacionales particulares subvencionados y de “cualquier otro tipo de establecimientos, como los concesionados que recibieren aportes estatales o municipales” -según los términos expuestos por el recurrente-, que recauden, administren o custodien bienes o valores, no se encuentran afectos a la obligación de rendir la caución en comento, en atención a que las subvenciones en dinero o especies que puedan recibir tales planteles de enseñanza -que tienen la naturaleza jurídica de instituciones particulares- son de naturaleza privada, toda vez que, los aportes que reciban, a título de subvención, desde el momento en que ingresan al patrimonio de la entidad receptora, adquieren el carácter de privados (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.751, de 1986, y 32.917, de 1988, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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