Dictamen CGR

Dictamen N° 86482/2013

2013-12-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del Informe de Seguimiento al Informe Final N° 41, de 2012, de la División de Municipalidades
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N° 86.482 Fecha: 31-XII-2013 Se ha dirigido a este Organismo de Control el alcalde de la Municipalidad de Colina, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración de las observaciones contenidas en el Capítulo IX, numeral 2, sobre pólizas de fianza, del Informe de Seguimiento al Informe Final N° 41, de 2012, de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora. Como cuestión previa, es útil recordar que el referido Informe Final, concluyó que la Corporación Municipal de Desarrollo de Colina no exigió el cumplimiento de la obligación de rendir póliza de fianza a los directores de los establecimientos educacionales adscritos al programa de integración escolar en el año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Luego, el citado numeral 2, del Capítulo IX, del Informe de Seguimiento cuya reconsideración se solicita, mantuvo tal conclusión, haciendo presente que la obligación de rendir la mencionada caución le es exigible a toda persona que tiene bajo su cuidado bienes estatales, motivo por el cual instruyó a la anotada corporación iniciar -ante este Organismo Contralor- la tramitación de las fianzas de los directores de los establecimientos educacionales correspondientes. Al respecto, la autoridad recurrente discrepa con el criterio aplicado, por cuanto estima, en síntesis, que no es posible imponer a los trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo de Colina, la obligación contenida en el artículo 68 de la ley N° 10.336, por no tener estos la calidad de funcionarios públicos, por lo que, a su juicio, requerir la póliza a aquellos empleados vulneraría lo previsto en el artículo 7° de la Constitución Política, que impide a esta Contraloría General actuar fuera del ámbito de su competencia. Sobre el particular, el artículo 68, inciso primero, de la citada ley N° 10.336, dispone que “Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.”. Enseguida, conviene anotar que las corporaciones creadas por las municipalidades para administrar servicios que estas han tomado a su cargo, como acontece con aquella por la cual se recurre, son personas jurídicas de derecho privado constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, las que disponen de patrimonio propio. En este contexto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, y lo sostenido en el dictamen N° 25.476, de 2012, debe entenderse que los recursos financieros de origen estatal o municipal que las aludidas corporaciones reciban en virtud de disposiciones legales que así lo autoricen, pasan a integrar el patrimonio de estas, toda vez que al darles la ley el carácter de ingresos propios, dichos fondos pierden la calidad de públicos -tal como señala la entidad edilicia en su presentación-, sin perjuicio, por una parte, de la afectación al fin para el cual les han sido transferidos y, por otra, de quedar igualmente vinculados a la fiscalización de los órganos competentes, todo ello en conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. Precisado lo anterior, cabe señalar que tratándose de bienes asignados a servicios cuya gestión se ha traspasado a una entidad privada, esto es, que el Estado pone a disposición de ellas y que solo se les entregan en uso o administración, sin ingresar a su patrimonio, estos siguen sometidos a las normas de tutela de especies fiscales, entre las que se cuenta la obligación de rendir la fianza aludida por parte de quienes manejan aquellos, consignada en el referido artículo 68 de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.542, de 2013). Así entonces, tratándose de fondos o valores que posean el carácter de ingresos propios de la corporación, los trabajadores que los tienen a su cargo no están obligados a rendir dicha garantía. Por el contrario, en relación a aquellos bienes que solamente se le hayan entregado en uso o administración, sí procede la rendición de la fianza pertinente, independientemente de que quienes los tengan a su cargo no sean funcionarios públicos, como es el caso de los empleados de la corporación en comento, ya que tal obligación no se relaciona con la naturaleza del servicio respectivo, sino con el hecho de que los trabajadores tutelen o custodien especies de carácter fiscal o municipal, según lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.476, de 2012, y 13.214, de 2013. De conformidad con lo expuesto, procede exigir la póliza regulada en el artículo 68, inciso primero, de la ley N° 10.336 a los directores educacionales adscritos al programa de integración escolar en el año 2011, respecto de los bienes que se les entregaron en uso -y que no ingresaron al patrimonio de la referida corporación-, motivo por el cual se desestima la solicitud de reconsideración efectuada por la Municipalidad de Colina, ratificándose, en lo pertinente, el aludido Informe de Seguimiento al Informe Final N° 41, de 2012, de esta Contraloría General . Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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