Dictamen CGR

Dictamen N° 12549/2015

2015-02-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La administración posee dos años para dejar sin efecto sus actos emitidos en contravención a la ley. Incumplimiento de un plazo legal, no origina por sí solo la ineficacia o invalidación de las actuaciones efectuadas fuera de ese término
Aplicado por
Dictamen N° 23857/2016
Confirma dictámenes

N° 12.549 Fecha:13-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación del señor Cesar Mondaca Saavedra, exfuncionario de Carabineros de Chile, para requerir la reconsideración del dictamen N° 64.272, de 2014, de este origen. En forma previa, cabe recordar que en dicho pronunciamiento, esta Entidad de Control rechazó, por extemporánea, la solicitud de invalidación de la resolución N° 373, de 2011, de la Comisión Médica Central de esa institución policial, mediante la cual se concluyó que la salud del afectado era incompatible para el desempeño de su cargo, por cuanto habían transcurrido los dos años que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece para tal fin. Asimismo, se agregó que el hecho de no tramitarse oportunamente un recurso de reposición deducido en contra del indicado acto administrativo, no genera la ineficacia del mismo. Finalmente, se añadió que no es posible decretar la reincorporación del señor Mondaca Saavedra, toda vez que se encuentra en retiro absoluto, lo que no se ve alterado por el nuevo informe técnico del referido cuerpo colegiado, que lo considera recuperado a contar del 17 de abril de 2013, ya que esta última determinación no tuvo la virtud de dejar sin efecto el cese de aquél. Ahora bien, sobre la decisión de no reintegrar a su mandante, lo que constituiría, a juicio del recurrente, una doble sanción, pues ello obedecería a la demora incurrida por la mencionada comisión al conocer de un recurso de reposición interpuesto en contra de la aludida resolución N° 373, de 2011, corresponde manifestar, por una parte, que el no acoger una petición de reingreso, contrariamente a lo que entiende el ocurrente, no se contempla en el artículo 23 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, como un castigo que se pueda aplicar a los funcionarios de Carabineros de Chile y, por otra, que no se advierte de qué manera la sola circunstancia de haberse resuelto dentro de plazo la señalada impugnación hubiese permitido reincorporar al interesado. Lo expuesto, en atención a que el artículo 10 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, establece que emitido el informe definitivo, éste hará plena prueba en los casos en que el alejamiento se produzca por la enfermedad o lesiones que se constaten en aquél, y no podrá ser modificado ni aun por otros antecedentes de índole técnico o médico, debiendo añadirse que la resolución N° 382, de 2013, de tal cuerpo colegiado, a través de la cual se declaró que el señor Mondaca Saavedra se encontraba recuperado a partir del 17 de abril de esa anualidad, no dejó sin efecto el anterior pronunciamiento sobre su estado de salud, de modo que la condición de retiro absoluto por imposibilidad física del afectado no se vio alterada por ese último dictamen médico. No obstante lo expresado, se ha estimado necesario destacar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la ley N° 19.880, que se entenderá rechazada una petición que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando la Administración deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos, lo que permite afirmar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 56.808, de 2005, 3.484, de 2013 y 39.771, de 2014, de esta procedencia, que en la situación de que se trata, habría correspondido que se entendiera denegado el recurso de reposición al que alude el reclamante, lo que no ocurrió, dado que mediante la citada resolución N° 382, de 2013, se atendió dicho recurso. Por otro lado, en cuanto a que, en opinión del recurrente, su mandante no se encontraría en retiro absoluto por padecer de una enfermedad incurable, en los términos indicados en el artículo 115, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, pues la circunstancia de que con posterioridad al cese se concluyera que aquél estaba recuperado, importaría que no tuvo una patología de esas características. En este sentido, cabe hacer presente que el retiro absoluto por imposibilidad física constituye un acto legítimo de la autoridad dictado conforme con las normas del reseñado texto estatutario y acorde con los documentos clínicos que, a la época de adoptarse la respectiva medida, se consideraron por el pertinente ente sanitario, con el objeto de establecer, si a una determinada fecha -que en el caso del señor Mondaca Saavedra, corresponde al 28 de abril de 2011-, su capacidad física le permitía continuar en el servicio, por lo que, contrariamente a lo que al parecer entiende el ocurrente, el hecho de que se haya realizado una nueva evaluación del estado de salud del interesado, declarándolo recuperado de la dolencia que padecía, a contar del 17 de abril de 2013, no implica que éste último informe tenga el mérito de alterar los fundamentos de la primera decisión en la materia. A su turno, tratándose de la aplicación del artículo 11 del citado decreto N° 4, de 1988, cuyo inciso segundo confiere al funcionario la facultad de requerir una nueva reevaluación médica en el evento de agravarse la lesión que dio origen a su imposibilidad, cumple con expresar que del tenor de dicho precepto, aparece que tal posibilidad sólo puede ejercerse en la hipótesis allí prevista y no para aquellos casos en que el afectado estima que se ha recuperado de la patología que motivó su desvinculación, de manera que no se advierte que esta prerrogativa tenga por finalidad buscar invalidar el primitivo pronunciamiento de la Comisión Médica, sino que por el contrario, ésta pretende conceder los beneficios previsionales -pensión de retiro por inutilidad-, que pudiesen derivarse de la condición de salud del exservidor. En consecuencia, y no aportándose antecedentes nuevos que permitan modificar el citado dictamen N° 64.272, de 2014, se ratifica ese pronunciamiento. Finalmente, en atención al tenor de las expresiones utilizadas en su presentación por el señor Marcos Antonio Herrera Chirino, cumple con indicar que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que deduzca tendrán que ajustarse a esos requerimientos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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