Dictamen N° 39771/2014
N° 39.771 Fecha: 04-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Parga Undurraga, representante legal de la Sociedad Educacional San Miguel de Los Andes Limitada, sostenedora del colegio del mismo nombre, solicitando que se invalide la resolución de multa N° 6201/2013/27, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera a ese establecimiento educacional, pues a su juicio, habría operado el silencio positivo en la situación que reclama. Al efecto, el recurrente expone que el 22 de marzo de 2013 dicha Inspección cursó una multa por no pago del bono extraordinario previsto en las leyes N°s. 19.933 y 19.410, el que no habría sido liquidado correctamente, afectando a los profesionales que se desempeñan en el referido colegio, durante el período que ahí se indica. Agrega que el 25 de abril de 2013, se interpuso ante la Dirección del Trabajo un recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo el que fue resuelto el 6 de septiembre de ese año, por medio de la resolución N° 240, de 2013, notificada el 9 de octubre de 2013. Enseguida hace presente que tal pronunciamiento habría excedido el plazo que esa autoridad poseía para pronunciarse en la materia, por lo que el 10 de julio de 2013, efectuó una denuncia en tal sentido y, con fecha 25 de julio de la misma anualidad, pidió que se certificara sin más trámite que a esa data la reconsideración administrativa no fue resuelta dentro del plazo legal de 5 días a que se refiere el artículo 64 de la ley N° 19.880, de lo que se desprende, a su parecer, que debió aplicarse el silencio positivo, por lo que su solicitud debía tenerse por aprobada y por tanto quedar sin efecto la multa. Finalmente, expresa que la Dirección del Trabajo carecería de facultades para fiscalizar la materia en análisis, atendido a que los fondos en cuestión provienen de las subvenciones que le otorga el Estado. Requerida de informe, la entidad denunciada expresa, en síntesis, que el plazo aplicable al procedimiento de la especie es el contenido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, esto es, 30 días para dar respuesta a la solicitud de reconsideración interpuesta por el interesado, y no el término señalado por este último. A su vez, manifiesta que resulta improcedente requerir los efectos del silencio positivo, por cuanto tratándose de una impugnación de un acto administrativo que impuso una multa, del hecho que no existiera un pronunciamiento dentro de dicho lapso sólo podía desprenderse que se rechazaba la reclamación pretendida. Añade, en cuanto a sus competencias, que a ese organismo le corresponde velar por el cumplimiento de la legislación laboral, cuya labor de fiscalización busca velar por el respeto irrestricto de los derechos de los trabajadores, estableciendo relaciones de equilibrio entre empleadores y trabajadores. En relación con el asunto planteado, debe recordarse que el artículo 503 del Código del Trabajo, consigna que “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente.”. Además, cabe anotar que, tal como lo indica el dictamen N° 64.580, de 2009, los artículos 503, 511 y 512 de ese ordenamiento laboral, regulan los recursos que pueden interponerse en contra de las sanciones impuestas por los inspectores o funcionarios de la Dirección del Trabajo, radicando los dos últimos preceptos la competencia para resolverlos en el propio Director del Trabajo, en la forma que tales disposiciones indican. Luego, los dictámenes N°s. 9.494, de 2007 y 60.718, de 2012, de esta Contraloría General, entre otros, han informado que los procedimientos de reclamación administrativa de las multas, dispuestas por dichos funcionarios, que prevén los citados artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, como el caso en análisis, deben ser resueltas dentro de un plazo de 30 días contados desde el momento en que agotadas las actuaciones necesarias para fundamentar una decisión, el asunto se encuentra en estado de ser resuelto por la autoridad. Precisado lo anterior, en cuanto a los efectos del silencio positivo que invoca el recurrente, corresponde señalar que el artículo 64 de la ley N° 19.880 dispone que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de ese plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Agregan los incisos segundo y tercero de igual precepto legal, que si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. Además, en este último evento, añade la norma, el mismo podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Ese certificado debe ser expedido sin más trámite. Sin embargo, cabe anotar que de conformidad al artículo 65 de la ley N° 19.880, en lo que interesa "se entenderá rechazada una solicitud" que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos. En este sentido, es del caso recordar lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 56.808, de 2005 y 3.484, de 2013, conforme a la cual, en aquellos casos en que la declaración se solicite en relación a impugnaciones o revisiones de actos administrativos que no han sido resueltas dentro de plazo, corresponde estimar denegado el requerimiento, lo cual implica que, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, la norma aplicable en la especie, no ha sido la prevista en el artículo 64 sobre el silencio positivo, sino la consagrada en el artículo 65, relativa al silencio negativo. En consecuencia, considerando que la materia recurrida versó sobre la impugnación de una multa impuesta por la Dirección del Trabajo, cabe concluir que lo que resultaba procedente era requerir los efectos del señalado artículo 65 de la ley N° 19.880, en cuyo caso, solo podía entenderse rechazada la reconsideración efectuada por la Sociedad Educacional San Miguel de Los Andes Limitada. Finalmente, en cuanto a la competencia de la Dirección del Trabajo para fiscalizar el asunto en cuestión, cabe hacer presente que, tal como lo señala el artículo 505 del Código del Trabajo, a dicha entidad le corresponde verificar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Transcríbase a la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República