Dictamen CGR

Dictamen N° 126159/2021

2021-08-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Indemnización para funcionarios de los departamentos de administración de educación municipal no traspasados a servicios locales, es de cargo del municipio respectivo y se financia con recursos transferidos por la Dirección de Educación Pública
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Nº E126159 Fecha: 02-VII-2021 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de doña Adriana Vega Aguirre, presidenta de la Asociación de Funcionarios Nivel Central del Servicio Local de Educación Pública de Puerto Cordillera (SLEPP), por la que solicita un pronunciamiento que determine el organismo obligado al pago de los finiquitos de los funcionarios pertenecientes a esa agrupación, traspasados formalmente a dicho servicio local desde las municipalidades de Andacollo y Coquimbo el 1 de marzo de 2018, pero cuyos nombramientos no fueron tomados de razón por esa Sede Regional. Requeridos al efecto, la Municipalidad de Coquimbo, el referido SLEPP, el Ministerio de Educación (MINEDUC) y la Dirección de Educación Pública (DEP) informaron en la materia. Sobre el particular, y como cuestión previa, es pertinente aclarar que si bien la recurrente consulta genéricamente por un finiquito, esta Institución Superior de Control entiende, tal y como lo hacen los organismos públicos involucrados, que se refiere específicamente al entero de la indemnización establecida en el numeral 3, inciso tercero, del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública- , por lo que, en definitiva, el problema planteado consiste en determinar, con arreglo a tal precepto, cuál es el organismo público que debe asumir aquel resarcimiento, esto es, el municipio de origen o el nuevo ente empleador. En este contexto, cabe señalar que la mencionada ley N° 21.040 reguló en su artículo trigésimo octavo transitorio el traspaso de quienes se desempeñan en los DAEM y corporaciones municipales, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, previendo en su numeral primero, en lo que importa, que una vez nombrado en su cargo el Director Ejecutivo de aquella entidad pública llamará a concurso, en el cual solo podrá participar el personal antes indicado, que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del Servicio Local al 30 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio. Luego, la letra f) del referido numeral primero precisa que el director ejecutivo ordenará el traspaso de los funcionarios mediante resolución dictada al efecto, debiendo comunicar a la respectiva entidad empleadora el personal que ha resultado seleccionado. La fecha de la resolución antedicha fijará la fecha de traspaso de esos servidores. Enseguida, el numeral segundo del mismo precepto legal agrega que, por el solo mérito de cesar una municipalidad o corporación municipal en la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales, se entenderán traspasados los funcionarios seleccionados, según lo dispuesto en los literales anteriores. A continuación, el inciso segundo del numeral tercero, en lo que interesa, contempla que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente. Tal personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dicha facultad. A su turno, el inciso tercero del antedicho numeral, establece que en el evento que se produzca la desvinculación de trabajadores municipales que se desempeñen en los DAEM o en corporaciones municipales, que estén prestando servicios desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional y que no fueren traspasados a los Servicios Locales, serán indemnizados de acuerdo a los contratos de trabajo respectivos, con cargo fiscal. La Ley de Presupuestos del Sector Público fijará los recursos que anualmente podrán destinarse a estos efectos, así como los requisitos y procedimientos necesarios para que el Fisco solvente el pago de tales indemnizaciones. Al respecto, es menester hacer presente que la glosa 04 asociada al subtítulo 24 “Transferencias Corrientes” de la DEP, correspondiente a la Partida del Ministerio de Educación contenida en la ley N° 21.192, de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, contempla que con cargo a esta asignación la DEP transferirá a las municipalidades y corporaciones municipales los recursos destinados al reembolso del pago de indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040. La comentada glosa puntualiza que la DEP enviará a la Dirección de Presupuestos una nómina del personal que cumpla con los requisitos para recibir dicha indemnización, así como los montos de recursos asociados a esta. La precitada DEP será la responsable de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos y la determinación de estos montos. Adicionalmente, los municipios y corporaciones municipales deberán rendir cuenta ante ese último organismo respecto del pago de las respectivas indemnizaciones y devoluciones si procediera. De los textos legales reseñados se desprende que los funcionarios de los DAEM no traspasados a los servicios locales, tienen derecho a percibir una indemnización de cargo de la municipalidad de la cual provengan, financiada con recursos transferidos por la DEP. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista consta que el SLEPP, por resolución exenta N° 27, de 2018, dispuso el traspaso del personal que en ella se individualiza, una vez afinado el concurso a que se refiere el anotado artículo trigésimo octavo transitorio; y, que los actos administrativos que afinaron aquel certamen -en los que se nombraba en calidad de titulares y a contrata a los funcionarios señoras María Arenas Torres, Andrea Martínez Leiva, Ingrid Núñez Herrera, Viviana Neira Aranda y Rosetta Valdés Paris, como asimismo a don Luis Collado Morgado-, no fueron cursados por la Contraloría Regional de Coquimbo, debido a las razones explicitadas en su oficio N° 3.103, de 2019. Siendo así, es importante tener en consideración que aquellos funcionarios, con su selección inicial en el proceso en estudio, solamente han podido obtener la mera expectativa de acceder a las plazas concursadas, toda vez que los actos que dispusieron sus designaciones no se consolidaron jurídicamente y, por ende, no alcanzaron a producir sus efectos jurídicos, por no cumplir su total tramitación al haber sido representados por este Ente Contralor, tal como se ha reconocido en el dictamen N° 92.608, de 2016, entre otros. En consecuencia, cabe concluir que en el supuesto de que la municipalidad correspondiente decida no ejercer la facultad de reubicar a los funcionarios municipales de que se trata en otras funciones, deberá pagarles la indemnización regulada en el inciso tercero del numeral tercero del tantas veces citado artículo trigésimo octavo transitorio, en la medida, por cierto, que cumplan el requisito de haber prestado servicios en los DAEM pertinentes por al menos tres años antes del traspaso. Con todo, el presente pronunciamiento no se extiende a la situación de la señora Rosetta Valdés Paris, toda vez que, acorde con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie, en atención a la causa RIT 0-44-2020, RUC 20-4-0247444-1, caratulada “Valdés con Ilustre Municipalidad de Coquimbo”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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