Dictamen N° 92608/2016
N° 92.608 Fecha: 26-XII-2016 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control preventivo de legalidad, el instrumento del epígrafe, que resuelve el certamen interno de promoción convocado por el Servicio de Salud Metropolitano Sur, para los funcionarios de la planta de profesionales regidos por la ley N° 18.834, subsanando los vicios señalados mediante los dictámenes N°s 35.488 y 62.910, ambos de 2016, de este origen. A su vez, se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador la señora Lina Gaete Fica, funcionaria de ese servicio de salud, para solicitar que se mantenga el ofrecimiento que se le hizo del cargo grado 12 de la E.U.S. del aludido estamento, por cuanto se habría realizado de acuerdo a los resultados del certamen y, además, dado que entiende que en dicho proceso estaría amparada por el principio de legítima confianza. Consultado al efecto, ese organismo manifestó que dio cumplimiento a lo concluido en los mencionados dictámenes N os 35.488 y 62.910, de 2016, promoviendo a la funcionaria Ximena Álvarez Cárcamo al grado 12 de la E.U.S. de la planta profesional de la institución, lo que significó que la recurrente perdiera la posibilidad de obtener un cargo en el certamen. Como cuestión preliminar, es menester recordar que mediante el citado dictamen N° 35.488, de 2016, se representó la resolución del epígrafe, por cuanto incurrió en un vicio que implicó que debió retrotraerse el concurso hasta la etapa de evaluación y análisis de antecedentes, con el objeto de corregir el puntaje de la señora Álvarez Cárcamo, en el factor “Evaluación del desempeño”, por las circunstancias que allí se indicaron, y efectuarse un nuevo orden de los postulantes al grado 12 de la E.U.S. Luego, a través del señalado dictamen N° 62.910, de 2016, dicho acto administrativo fue objetado nuevamente, reiterándose el criterio expuesto y determinando que se promoviera a los participantes que correspondiera, una vez que se subsanara el error producido por la referida institución en el certamen de que se trata. Puntualizado lo anterior, conviene precisar que el artículo 10 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, preceptúa que corresponde al Contralor General tomar razón de los decretos supremos y las resoluciones de los Jefes de Servicio y representar la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer. En ese contexto, y con ocasión del aludido control de legalidad, cabe manifestar que se advirtió una irregularidad que afectó la validez de la resolución del epígrafe, por lo que debió corregirse el puntaje de la señora Álvarez Cárcamo en el factor “Evaluación del desempeño”, ya que tenía derecho a una mejor puntuación de conformidad con su calificación 2014, y efectuarse un nuevo orden de los postulantes al grado 12 de la E.U.S., para lo cual debía retrotraerse el certamen a la etapa de evaluación, tal como ocurrió en la especie, conclusión que no se ve alterada por la alegación de la recurrente, en el sentido de que se le habría ofrecido el cargo en cuestión de acuerdo a la regulación prevista en las bases concursales, pues, como se anotó, ese procedimiento estaba viciado. Asimismo, en cuanto a la argumentación de la reclamante, en orden a que su situación estaría amparada sobre la base de la confianza legítima en la actuación del servicio, es útil aclarar que con su selección inicial en el proceso en estudio, solamente ha podido obtener la mera expectativa de acceder a la plaza concursada, sin que hubiera adquirido derecho alguno, toda vez que el acto que dispuso su designación no se consolidó jurídicamente y, por ende, no alcanzó a producir sus efectos jurídicos, por no cumplir su total tramitación al haber sido representado por este Ente Contralor, tal como se ha reconocido en el dictamen N° 99.758, de 2014, de este origen. En ese sentido, cabe precisar que el principio de confianza legítima resulta aplicable a situaciones jurídicas consolidadas, en que las consecuencias de las medidas adoptadas por la Administración no pueden afectar a terceros que hayan adquirido de buena fe derechos en un procedimiento administrativo, lo que no ocurrió en este caso, dado que el acto que formalizaba la promoción en análisis, como se dijo, no fue tomado razón, conclusión que se encuentra en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 2.849, de 2015, de esta procedencia. Finalmente, la peticionaria requiere que se practique una completa revisión del concurso en análisis, sobre lo cual es necesario hacer presente que este Órgano Fiscalizador no puede examinar genéricamente un certamen, con ocasión de las presentaciones que se realicen en la materia, dado que sólo le corresponde intervenir frente a reclamos que efectúen los funcionarios o particulares afectados por una decisión administrativa, quienes deben aducir las causales específicas que pudieren significar una infracción legal o reglamentaria en el proceso, acorde con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 30.181, de 2016, de esta Entidad de Control. En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones formuladas por la recurrente, confirmándose lo concluido en los referidos dictámenes N°s 35.488 y 62.910, de 2016, y se da curso al acto administrativo del rubro. Transcríbase a doña Lina Gaete Fica, a la señora Ximena Álvarez Cárcamo, y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado