Dictamen CGR

Dictamen N° 61843/2011

2011-09-30 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre municipio competente para exigir el pago de patente comercial por cambio de domicilio de sociedad, debiendo abstenerse de pronunciarse sobre las conclusiones contenidas en sentencias judiciales sobre materias similares
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N° 61.843 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido, por segunda vez, a esta Contraloría General la Municipalidad de Isla de Maipo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 33.104, de 2010. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el mencionado pronunciamiento -confirmado por el dictamen N° 65.928, de ese mismo año- este Organismo de Control concluyó, en términos condicionales, que en caso que las sociedades Inversiones Alarife Ltda., Inversiones Sagitario Ltda., Inversiones Andrema Ltda., Inversiones Maquihuano Ltda. e Inmobiliaria e Inversiones Los Peumos Ltda. se hubieren instalado en el mes de diciembre de 2009 en la comuna de Santo Domingo -previo cambio de su domicilio ante el Servicio de Impuestos Internos desde la comuna de Isla de Maipo-, aspecto que debía verificar la Administración activa, la Municipalidad de Santo Domingo era la competente para realizar el cobro de las respectivas patentes municipales por el primer semestre del año 2010. En esta oportunidad, la entidad edilicia, sostiene, en primer término, que este Organismo Fiscalizador no se habría pronunciado acerca de las solicitudes de desistimiento de los respectivos requerimientos de patentes que efectuaran las sociedades afectadas ante la Municipalidad de Santo Domingo. Al respecto corresponde anotar que, contrariamente a tal afirmación, mediante el dictamen N° 65.928, de 2010, se analizó expresamente tal aspecto, precisándose que, de haberse instalado efectivamente el domicilio de las empresas en cuestión en la nueva comuna, aquella circunstancia no alteraba lo concluido en el citado dictamen N° 33.104, de 2010. Luego, indica la peticionaria que, a su juicio, esta Entidad Fiscalizadora, habría efectuado una apreciación errónea de los hechos y acompaña copia de cinco sentencias dictadas por el Juzgado de Policía Local de Isla de Maipo, todas de fecha 6 de junio de 2011, en las cuales se consideró, en relación con las sociedades en comento, que los cambios de domicilio desde la comuna de Isla de Maipo a la de Santo Domingo no fueron efectivamente realizados, como tampoco tuvieron lugar las correspondientes instalaciones en dicha localidad, por lo que son procedentes los cobros aludidos, por parte de la Municipalidad de Isla de Maipo, por el primer semestre del año 2010. Lo anterior, por cuanto, según se establece en los respectivos considerandos de tales fallos, en virtud de una certificación realizada por el receptor ad hoc que se individualiza, se habría comprobado que esas personas jurídicas no tenían residencia en la dirección entregada ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se estarían contraviniendo los supuestos de hecho del inciso final del artículo 29 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Lo concluido en dichas resoluciones judiciales, según se precisa en estas, se encontraría en perfecta armonía con las prevenciones contenidas en el citado dictamen N° 33.104, de 2010, emanado de este Organismo de Control. Como puede advertirse, los pronunciamientos judiciales a los que alude la entidad edilicia que recurre, analizan aspectos de hecho vinculados con la materia en cuestión, sin alterar el razonamiento jurídico contenido en el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere, por lo que no procede acceder a esta. Con todo, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de pronunciarse sobre las conclusiones contenidas en las mencionadas sentencias, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, impedimento que se extiende a aquellos casos en que existe un fallo que se pronuncia sobre el fondo del problema jurídico sometido a su conocimiento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.053 y 78.077, ambos de 2010). En consecuencia, en mérito de lo expuesto no cabe reconsiderar el dictamen N° 33.104, de 2010, sin perjuicio que las municipalidades involucradas en la especie, en lo que atañe a los aspectos fácticos vinculados a la materia, deban estarse a lo resuelto por el Juzgado de Policía Local de Isla de Maipo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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