Dictamen N° 1269/2021
N° 1.269 Fecha: 10-VI-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Diputada señora Emilia Nuyado Ancapichún, solicitando un pronunciamiento que determine si es correcta la interpretación realizada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Los Lagos, sobre la aplicación del impuesto territorial en relación a la implementación de la ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria, que fue comunicada vía mail a los contribuyentes, lo que afectaría eventualmente a la exención sobre el mismo gravamen a las comunidades que poseen tierras indígenas. Además, solicita se persiga la responsabilidad administrativa mediante una investigación sumaria o sumario administrativo respecto de los funcionarios públicos que redactaron, visaron y remitieron una información ilegal, incompleta y arbitraria, causando inquietud y perjuicios en las comunidades indígenas. Requerido de informe, el Servicio de Impuestos Internos señaló en primer término que en ejercicio de las facultades de fiscalización propias del citado organismo, enviaron correos electrónicos comunicando a los contribuyentes cuyos predios se encontraban beneficiados con la exención del impuesto territorial establecida por el decreto ley N° 701, de 1974 -que Fija régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación, y establece normas de fomento sobre la materia- el término de dicho beneficio tributario, producto de la entrada en vigencia de la ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria, comunicando a los propietarios de predios calificados de aptitud preferentemente forestal, que dicha exención dejaría de tener efecto a partir del 1° de enero del año 2021. Agrega que de conformidad a la información registrada en el Sistema de Bienes Raíces del mencionado servicio, dentro de los predios afectados por la entrada en vigencia de la ley N° 21.210, existen 368 inmuebles que además se benefician con la exención indígena; en estos casos, no obstante la eliminación del beneficio establecido en el citado decreto ley N° 701, continuarán exentos, por aplicación del beneficio descrito en el Cuadro Anexo, letra B) numero 11) de la ley N° 17.235, según la ley N° 19.253, por ser tierra indígena. Luego, indica que, en el caso de que se trate de propiedades o predios indígenas, no debieran verse afectados con la pérdida de la exención establecida en el decreto ley anteriormente señalado, ya que se encuentran favorecidos por la exención del 100% del impuesto territorial citada, en concordancia con lo dispuesto expresamente en el inciso final del artículo 12 en relación con el inciso primero del artículo 15, ambos de la ley N° 19.253, que dispone que dicha exención se otorga con la sola inscripción en el Registro de Propiedad Indígena, circunstancia que debe acreditarse por el beneficiario mediante un certificado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI- que demuestre la calidad indígena del inmueble. Sobre el particular, se debe consignar que acorde con lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, letra A), N° 1°, del decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, compete a ese organismo interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Enseguida, y atendido el carácter tributario de la normativa de que se trata, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por la parlamentaria, toda vez que la consulta planteada -en cuanto a determinar la aplicación, beneficiarios y vigencia de la misma-, se encuentra en el ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 72.857, de 2009; 52.475, de 2012, 16.768, de 2013, y 43.358, de 2017, todos de este origen). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito sus facultades, en la comunicación efectuada a los contribuyentes mediante el envío de correos electrónicos, sin que esta Contraloría General advierta alguna irregularidad en ello, razón por la cual debe desestimarse la petición formulada por la requirente, en orden a instruir un procedimiento disciplinario. Finalmente, y considerando que el referido servicio ha informado fundadamente sobre la materia, esta Entidad de Control cumple con remitir a la peticionaria una copia del oficio ord. N° 622, de 2021, de ese organismo, para su conocimiento y los fines que procedan. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República