Dictamen N° 72857/2009
N° 72.857 Fecha: 31-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Tesorera General de la República, solicitando un pronunciamiento sobre la petición de la Sociedad Administradora de Tarjetas de Crédito –TRANSBANK–, para que se le restituyan las sumas que han desembolsado por operaciones de reversa a cargos efectuados a tarjetas de crédito, que habrían sido utilizadas fraudulentamente en el pago de obligaciones tributarias. La aludida autoridad expresa que ese servicio implementó un sistema electrónico de pagos de impuestos y créditos fiscales vía el Portal de la Tesorería General de la República, a través de un convenio celebrado con TRANSBANK, suscrito con fecha 30 de marzo de 2001, en virtud del cual la Tesorería General de la República se obligaba a aceptar las tarjetas de crédito operadas por esa empresa, como medio de pago de tributos y otras obligaciones fiscales que efectuaran los titulares de dichas tarjetas. Dicho convenio fue complementado por Anexo de 6 de agosto de 2001, addendum de 24 de mayo de 2002 y addendum N° 2 de 18 de abril de 2007. Agrega, que en el addendum N°2, las partes convinieron que no es procedente que la Tesorería General de la República deje sin efecto un pago efectuado con tarjeta de crédito y restituya las respectivas sumas cuando tales operaciones han sido desconocidas o rechazadas por el titular de la tarjeta. En el mismo instrumento, acordaron que respecto de operaciones rechazadas pero realizadas hasta el día 13 de abril de 2007, y que hayan extinguido una obligación tributaria, la restitución a TRANSBANK solo tendrá lugar una vez que la Tesorería fuera notificada de una resolución judicial que anule el respectivo pago. Respecto a las operaciones de pago electrónico efectuadas a partir del 14 de abril de 2007, se estipuló que en lo sucesivo dicha entidad pública quedaría indemne de todo perjuicio relacionado con el mal uso de tarjetas de crédito, sea con el consentimiento del titular o sin éste. De este modo, concluye la recurrente, la actual petición de TRANSBANK implica desconocer los términos expresos de la última modificación, contenida en el mencionado addendum N°2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señala que al efectuarse un pago de impuestos con una tarjeta de crédito, cuyo titular desconoce la operación, es el banco emisor de la tarjeta quien se hace cargo de la deuda, en cuanto es un mandatario que excede las facultades que le confiere el mandato y que le permite cargar dichas sumas al tarjeta-habiente. Añade que el banco, independientemente de las causas que lo llevaron a incurrir en dicho error, como pagador de un impuesto al que no se encontraba obligado, puede solicitar en virtud del artículo 126 del Código Tributario, la devolución de dichas sumas, por cuanto dicha disposición faculta en forma exclusiva y excluyente a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para resolver las solicitudes administrativas planteadas por los contribuyentes destinadas a obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses, multas y la restitución de tributos que ordenen las leyes de fomento o que establezcan franquicias tributarias. Al respecto, es necesario tener presente que en virtud de lo establecido en los artículos 1° y 2°, N°1, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda –que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías–, compete a dicha entidad recaudar los tributos y demás entradas fiscales, como asimismo, conservar y custodiar los fondos recaudados. Además, es dable considerar que en virtud de la cláusula primera del citado addendum N°2, de 18 de abril de 2007, la Tesorería General de la República acordó con TRANSBANK complementar la cláusula cuarta del anexo 2 del respectivo convenio, en el sentido que con relación a las operaciones realizadas antes del 14 de abril de 2007, la Tesorería únicamente restituiría sumas percibidas en pago de obligaciones tributarias, una vez que fuera notificada de una resolución judicial que anule o reste valor al respectivo pago electrónico. Asimismo, en dicho addendum N°2 se convino en su cláusula segunda, respecto de las operaciones de pago efectuadas a contar del 14 de abril de 2007, que en lo sucesivo el aludido servicio permanecerá indemne de todo riesgo y perjuicio de cualquier índole o naturaleza que sea relacionado con el mal uso o uso descuidado o malicioso de una tarjeta de crédito, sea con el consentimiento del titular o sin éste. En esta última modificación, las partes convinieron, además, que TRANSBANK será en todo caso la única y exclusiva responsable de velar porque el pago de cualquier cantidad de dinero que se haga en virtud del convenio a Tesorería sea bien hecho y por quien tenga legítimo derecho al uso de la tarjeta de crédito. Así pagada que sea cualquier cantidad de dinero, Tesorería tendrá siempre el derecho de conservar su importe hasta el monto de la deuda u obligación tributaria que se pague con aquél, y pagada que sea, TRANSBANK no tendrá derecho para exigir su devolución o restitución. De este modo, la institución recurrente tendrá derecho a conservar el pago en toda circunstancia, incluido cuando se haya realizado un mal uso o un uso descuidado o malicioso de una tarjeta de crédito. Como se puede apreciar, la Tesorería General de la República en ejercicio de sus facultades legales, estipuló con TRANSBANK los términos que regularían el efecto que tendría el presunto mal uso de tarjetas de crédito en el pago de obligaciones tributarias. Además, considerando su función de conservar y custodiar los fondos que por ley le corresponde recaudar, la Tesorería General deberá perseverar en el cumplimiento de las estipulaciones convenidas en el acuerdo de voluntades suscrito el 30 de marzo de 2001, y su addendum N°2, de 2007. Por otra parte, en relación con lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que en la situación planteada por la recurrente sería aplicable el artículo 126 del Código Tributario, es menester considerar que en virtud de lo establecido en los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, en principio, dicha materia es de competencia de ese organismo, quien tiene la facultad para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, por lo que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 38.496 y 39.627, ambos de 2008). Ello no obsta, naturalmente, al ejercicio por parte de esta Contraloría General de la República de las facultades de controlar la legalidad de la actuación de los Órganos de la Administración del Estado y, en particular, de velar por la integridad del patrimonio fiscal, que el artículo 98 de la Carta Fundamental le confiere, como acontece en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República