Dictamen CGR

Dictamen N° 12719/2018

2018-05-22 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Procede reabrir investigación administrativa en Carabineros de Chile, por existir en contra de la resolución que aplica la sanción, la posibilidad de interponer un recurso de apelación. Reconsiderado por dictamen 19292/2018
Aplicado por
Dictamen N° 19292/2018
Aplica dictamen

N° 12.719 Fecha: 22-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Christian Ramos Ramos, funcionario de Carabineros de Chile, para impugnar, por las razones que expone, la medida disciplinaria de un día de arresto, con servicios, que se le aplicó, la que, en opinión de esa institución policial, se ajustaría a derecho. Sobre el particular, es útil recordar que se instruyó una investigación administrativa para indagar el extravío del porta documentos del interesado, el cual contenía su tarjeta de identificación profesional, una tarjeta de combustible, y otros efectos personales, hecho que habría ocurrido en el año 2014, en el interior del casino de la 13° Comisaría de La Granja, a cuyo término se le impuso el referido castigo. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que se le proporcione la última evaluación sicológica que se le haya practicado a su superior, es dable señalar, en armonía con lo sostenido en el oficio N° 33.909, de 2017, de este origen, que no se advierte la relación de aquello con lo reclamado por el recurrente, debiendo añadirse que por tratarse de la situación de salud de un funcionario, esta reviste el carácter de dato sensible, de acuerdo con la letra g), del artículo 2°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que, acorde con lo previsto en su artículo 10, no es posible acceder a esa información, por no encontrarse en alguna de las situaciones que permite el tratamiento de dicho dato. Luego, sobre el planteamiento del interesado, en orden a que debió sancionarse al empleado que indica, ya que, en su opinión, aquel habría confesado que mintió en la declaración que prestó en la aludida investigación, cabe anotar que, de la documentación tenida a la vista, proporcionada por el recurrente y por Carabineros de Chile, no es posible advertir la ocurrencia de la situación descrita, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento acerca de este aspecto reclamado. A continuación, en cuanto a que fue sancionado disciplinariamente pese a que, en su concepto, fue víctima del delito de hurto de sus especies, se debe anotar que, en los antecedentes examinados, no consta que a la época en que se ejerció la potestad sancionadora, se encontrara comprobada por el tribunal competente la ocurrencia de ese supuesto delito. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario hacer presente, con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que existe independencia entre la responsabilidad administrativa y aquellas de naturaleza penal y civil, de modo que en el evento de acreditarse la existencia del supuesto delito de hurto, ello no obstaría a que un funcionario pueda ser castigado por la posible responsabilidad administrativa que pudiere asistirle en tales hechos. Por otra parte, acerca del incumplimiento del artículo 39 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, conforme al cual en aquellos casos en que no sea posible o conveniente hacer comparecer a una persona ante el fiscal, este se trasladará al domicilio del compareciente, se debe anotar que el interesado no explicita la oportunidad en que se pudo haber transgredido tal precepto. Enseguida, respecto de la sentencia judicial que invoca como apoyo a su pretensión, es necesario precisar, en atención al efecto relativo de las sentencias contemplado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, que los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido. Finalmente, en cuanto a la inadecuada ponderación de los elementos de prueba reunidos en la referida indagación, se debe mencionar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 97.795, de 2015, de este origen, entre otros, que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el debido proceso, y si bien en esa función no sustituye a la administración activa en el análisis de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria de un determinado funcionario, puede representar lo actuado si se observa la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en la decisión adoptada, lo que no se advierte en el aspecto probatorio alegado en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que, según lo manifestado por el señor Ramos Ramos, a la época de ocurrir el suceso por el cual aquel fue sancionado, se encontraba en calidad de agregado -esto es, en comisión de servicios-, en la Prefectura Santiago Sur, por lo que en virtud de lo prescrito en el artículo 16 del citado decreto N° 900, de 1967, la competencia disciplinaria para haberlo sancionado le correspondía al respectivo Prefecto, tal como, por lo demás, lo reconoce Carabineros de Chile en el informe emitido con motivo de la presentación en estudio; no obstante, de la documentación tenida a la vista, aparece que la autoridad que ejerció la potestad disciplinaria fue el Comisario de la 41ª Comisaría La Pintana. En este sentido, es menester destacar que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 35.772, de 2007 y 58.857, de 2011, entre otros, ha reconocido que las actuaciones ejecutadas por funcionarios incompetentes y luego convalidadas por el competente, constituyen actos legítimos, puesto que la convalidación implica sanear los defectos del instrumento primitivo. Así, entonces, dado que con posterioridad a la dictación del acto administrativo de ese Comisario -resolución N° 254, de 2015-, el Prefecto de la Prefectura Sur, autoridad competente para sancionar al señor Ramos Ramos, de acuerdo con el referido artículo 16, emitió la resolución N° 111, de 2016, que le aplicó a aquel la sanción de un día de arresto, con servicios -pese a que se empleó la expresión “mantiénese la sanción disciplinaria impuesta”-, procede concluir que, en la especie, se reparó el anotado vicio. Sin embargo, se debe hacer presente, con arreglo a lo establecido en los artículos 40 y 41 del mencionado Reglamento de Disciplina, que la resolución que impone una sanción disciplinaria podrá ser reclamada ante el superior directo de quien la emitió, a través del recurso jerárquico. No conforme con lo resuelto, el afectado podrá apelar ante el superior directo del jefe que resolvió el recurso jerárquico, quien resolverá en última instancia. De esta manera, al constituir la decisión del Prefecto la resolución sancionatoria, al interesado le asistía la opción de interponer el recurso jerárquico ante el superior de ese Prefecto, esto es, el General de Zona Santiago Este, el que fue deducido; y también, el de apelación ante el superior de ese último, instancia que no le habría sido otorgada, lo que constituye una infracción al debido proceso y, por ende, a su derecho de defensa. Por consiguiente, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto, correspondiendo que la superioridad de Carabineros de Chile ordene la reapertura de la investigación sumaria de que se trata, con la finalidad de corregir la anomalía descrita, sin perjuicio de los demás trámites que procedan. En atención a lo expuesto, se estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por el interesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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