Dictamen CGR

Dictamen N° 33909/2017

2017-09-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario de Carabineros de Chile puede ser sancionado sin instruirse una investigación sometida al Reglamento de Sumarios Administrativos cuando es sorprendido en falta por otro empleado más antiguo
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N° 33.909 Fecha: 15-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Christian Ramos Ramos, sargento 2° de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la medida de un día de arresto que le fuera aplicada, la que, en opinión de esa entidad, se ajustó a derecho. Al respecto, conviene señalar que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que la conducta reprochada al señor Ramos Ramos fue cuestionar en términos irrespetuosos, al momento que hablaba por teléfono con un mayor de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Santiago Sur, la citación a declarar que le fuera efectuada. Precisado lo anterior, respecto de su disconformidad con el hecho de que para imponerle una medida disciplinaria por la aludida conducta, no se hubiese incoado una investigación, cumple con hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -modificado por el artículo primero, N° 1, del decreto N° 1.592, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, cuando el personal sea sorprendido en falta por un funcionario más antiguo y, por tal razón, sea pasado a presencia de su jefatura con facultades disciplinarias, se requerirá de explicaciones verbales al inculpado como trámite previo a la aplicación de una sanción. El inciso segundo de dicho precepto agrega que las faltas que no se adviertan de manera indubitada o bien que el inculpado no confiese su responsabilidad, deberán ser esclarecidas a través de una investigación, la que se someterá, en lo pertinente, a las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos. Sobre la norma reglamentaria mencionada, esta Entidad de Control ha manifestado, a través de los dictámenes N os 23.560 y 28.692, de 2017, que tal proceso no es necesario cuando la falta se compruebe fehacientemente por la observación de la jefatura con facultades disciplinarias o si el empleado es sorprendido por un funcionario más antiguo, o bien si el inculpado confiesa su responsabilidad. De esta manera, concurriendo en la especie el segundo de los supuestos indicados precedentemente, se ajustó a derecho el procedimiento desformalizado llevado a cabo por Carabineros de Chile, el que, en todo caso, según los antecedentes tenidos a la vista, comprendió la comunicación de la falta por el superior, un informe escrito del inculpado y la notificación de la medida, lo que le permitió formular su reclamo ante el Prefecto y el recurso de apelación ante el Jefe de Zona, los que fueron resueltos y notificados al afectado, con lo cual se cauteló su debido proceso. Ahora bien, en lo que concierne a la alegación de no encontrarse acreditada la falta, por cuanto las expresiones proferidas al aludido mayor de la Fiscalía Administrativa no constituirían una falta de respeto, es necesario señalar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 21.253, de 2017, entre otros, ha señalado que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tienen los inculpados, queda entregada a las autoridades de la Administración, pudiendo objetarse por esta Contraloría la decisión adoptada si del examen del procedimiento sumarial se aprecia una vulneración al debido proceso o bien, es de carácter arbitraria lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no aconteció. Finalmente, en relación con el requerimiento que formula el afectado de un informe del Hospital de Carabineros con la evaluación psicológica de su superior, quien le aplicara la medida, es menester anotar, por una parte, que no se advierte la relación de aquello con lo reclamado por el recurrente y, por otra, que por tratarse de la situación de salud de un funcionario, esta reviste el carácter de dato sensible, de acuerdo con la letra g), del artículo 2°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, de modo tal que, acorde con lo previsto en su artículo 10, no es posible acceder a esa información en la especie, por no encontrarse en alguna de las situaciones que permite el tratamiento de dichos datos. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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