Dictamen N° 58857/2011
N° 58.857 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia Soledad Aguirre Rojas, Asistente Técnico de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de Baja por Mala Conducta, que se le impusiera por resolución exenta N° 2, de 2011, del Director General de la referida institución policial, determinación que solicita sea dejada sin efecto. En primer término, cabe manifestar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, que en contra de la resolución del Director General de esa entidad policial que imponga, entre otras, la medida disciplinaria de baja por mala conducta, procederá el reclamo para ante la Contraloría General, el que deberá interponerse, dentro del plazo de diez días de notificado dicho acto administrativo, como ocurrió en la especie. Precisado lo anterior, se debe indicar que el proceso administrativo en estudio, se instruyó para establecer la eventual responsabilidad que le asistiría a la señora Aguirre Rojas en el timbraje ilegal de tarjetas de turismo y controles de ingresos para extranjeros. En su reclamación, la recurrente plantea que el referido sumario fue incoado mediante la orden N° 296, de 2006, del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Arica, acto administrativo que se dejó sin efecto a través de la orden N° 440, de 2008, de la Prefectura Policial Arica-Parinacota, por medio de la cual se instruyó nuevamente el proceso disciplinario de que se trata, sin perjuicio de lo cual, se convalidaron en el mismo acto todas las actuaciones efectuadas en razón de la primitiva resolución, por lo que, en su opinión, se le formularon cargos con medios de prueba obtenidos al amparo de un instrumento no válido. Al respecto, resulta menester señalar que el artículo 4° del citado decreto N° 1, de 1982, establece que podrán ordenar la instrucción de sumarios administrativos las autoridades que allí se indican, entre las que no se encuentran los Jefes de Departamento, motivo por el cual, la referida orden N° 296, de 2006, adolecía de un vicio de legalidad. En este contexto, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 35.772, de 2007, ha reconocido que las actuaciones ejecutadas en un organismo por funcionarios incompetentes y luego ratificados y convalidados por el órgano competente, constituyen actos legítimos, puesto que la convalidación implica sanear los defectos del acto primitivo, por lo que, en la especie, a través de la aludida orden N° 440, de 2008, se reparó el vicio que afectaba el procedimiento disciplinario en estudio siendo, por ende, válido todo lo obrado anteriormente a la emisión de este último acto. Por otra parte, en lo referente a que en su situación debió aplicarse el plazo de prescripción de seis meses, contemplado en el Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, es menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 23.711, de 2009 y 49.914, de 2011, precisó que la responsabilidad administrativa de los funcionarios de esa entidad policial se extingue en el plazo establecido en el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, esto es, cuatro años, añade el inciso segundo que si hubieren hechos constitutivos de delitos la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Luego, teniendo en cuenta que los hechos objeto del sumario en estudio, fueron, también, investigados por la Fiscalía Local de Arica, por el delito de cohecho, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código Penal, prescribe en cinco años, sólo cabe colegir que a la data de emisión de la citada resolución exenta N° 2, de 2011, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, de 6 de enero de 2011, la responsabilidad de la interesada no se encontraba prescrita, considerando que los acontecimientos indagados ocurrieron en el mes de mayo de 2006. En este sentido, es pertinente aclarar que la decisión del Ministerio Público, en orden a archivar provisionalmente la investigación, obedece a una facultad que el artículo 167 del Código Procesal Penal le confiere al aludido órgano persecutor, lo que, contrariamente a lo que entiende la interesada, no implica que éstos no revistan el carácter de delito. Por otra parte, respecto a que no estarían acreditados los hechos a través de medios de prueba que sirvan de fundamento a los cargos que se le formulan a la ocurrente, se debe anotar, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, contenida en sus dictámenes N os 63.929, de 2009 y 58.022, de 2010, entre otros, que el mérito de los elementos probatorios de una investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien lo substancia y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, debiendo esta Entidad de Control representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, como ocurre en la situación en análisis, ya que de los antecedentes del proceso sumarial tenidos a la vista, aparece que aquél no se encuentra totalmente agotado, puesto que no se ha indagado suficientemente la posible responsabilidad administrativa que se le imputa a la señora Aguirre Rojas, por las infracciones a lo dispuesto en los N° 1, letra a) y N° 3, letra f) del artículo 6° del citado Reglamento de Disciplina, y artículo N° 7 del Código de Ética de esa institución policial, por haber aceptado dinero como retribución al timbraje de documentos migratorios de extranjeros. Lo anterior, pues no se advierte en el aludido expediente, además de la declaración extrajudicial de un testigo -cuya afirmación ha sido negada por la inculpada-, la existencia de otras pruebas que permitan sostener, fundadamente, que aquélla ha transgredido la aludida preceptiva, del modo que se concluyó, situación que, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 4.772, de 1982, 32.634, de 1994, 15.914, de 1999 y 43.074, de 2011, de este Organismo Contralor, resulta insuficiente para establecer la certeza de la responsabilidad administrativa de la servidora en los hechos por los cuales es sancionada. En consecuencia, la Policía de Investigaciones de Chile deberá ordenar la reapertura del referido procedimiento disciplinario, con el objeto de verificar debidamente la responsabilidad administrativa de la señora Claudia Soledad Aguirre Rojas, tal como ha sido resuelto, para casos similares, en los dictámenes N os 23.389 y 50.052, de 2011, de esta Entidad de Control. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante