Dictamen CGR

Dictamen N° 5090/2012

2012-01-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad debió someterse a las disposiciones contenidas en ley 19886 y dto 250/2004, del Ministerio de Hacienda, y los mecanismos que contempla - licitación pública o privada o contratación directa -, con el objeto de garantizar la completa transparencia y publicidad del acto en cuestión, no resultando procedente la intervención de martillero sin haber tenido lugar previamente el procedimiento respectivo y la emisión del acto administrativo correspondiente
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N° 5.090 Fecha: 26-I-2012 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido la referencia indicada -en el contexto de una investigación llevada a cabo por esa Sede Regional en la Municipalidad de Río Verde, a raíz de la presentación del señor Pablo Jagniaux Santucci-, solicitando un pronunciamiento en relación con la actuación de ese municipio al haber contratado en forma directa el martillero que indica, para la realización de una subasta pública de bienes muebles de propiedad municipal, sin haber convocado a una licitación tendiente a proveer dicho servicio, en la que pudieran participar otros martilleros públicos de la zona. En la indagatoria efectuada por esa Contraloría Regional en dicha entidad edilicia, el Administrador Municipal de Río Verde declaró, en lo pertinente, que la intervención del martillero en cuestión se requirió directamente mediante una llamada telefónica y que no existe una boleta de honorarios por los servicios prestados, por cuanto la comisión que obtuvo se descontó del monto total de la venta. En primer término, cabe anotar que los artículos 35 y 63, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señalan, en lo pertinente, que el alcalde tendrá la facultad de adquirir y enajenar bienes muebles, debiendo ajustarse la disposición de estos, cuando son dados de baja, mediante remate público. A su vez, el artículo 44 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, indica, en lo que interesa, que en los remates que deban realizarse para vender bienes en subasta pública, intervendrá como martillero el secretario municipal, tesorero municipal o martillero público que el municipio designe. Luego, es menester precisar que en el caso de procederse por la vía de la designación de un martillero público, el municipio requerirá celebrar la contratación de servicios correspondiente, por lo que para ese efecto tendrá lugar la aplicación del artículo 66, inciso primero, de la citada ley N° 18.695, según el cual los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustarán a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -N° 19.886- y sus reglamentos. En este sentido, de acuerdo con el artículo 1° de la citada ley N° 19.886, los contratos que celebre la Administración del Estado -la que comprende a las municipalidades- a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Añade que, supletoriamente, se les aplicarán las normas de derecho público y, en defecto de aquellas, las normas del derecho privado. Al respecto, es del caso anotar que el dictamen N° 47.490, de 2005, precisa, en relación con el carácter oneroso de una contratación, que dicho artículo 1° de la ley N° 19.886, para los efectos de determinar la procedencia de la aplicación de esta normativa, no atiende al origen de los recursos necesarios para el financiamiento del contrato correspondiente, de manera que aun cuando estos sean solventados por particulares, deberá estarse a ese marco regulatorio. Lo anterior, en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 12.679, de 2005, en cuanto a que uno de los objetos fundamentales de la citada ley N° 19.886, es garantizar la transparencia de las operaciones contractuales de la Administración del Estado. En este orden de consideraciones, es posible sostener que resultaron plenamente aplicables en el caso en comento las disposiciones contenidas en la referida ley N° 19.886 y el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de dicho cuerpo legal, por cuanto se trató de la contratación del servicio prestado por un martillero público a un municipio para la realización de una subasta pública, el que recibió una comisión -con cargo al producto de las ventas- por su actuación. Por consiguiente, la Municipalidad de Río Verde debió someterse a las disposiciones contenidas en dichos cuerpos normativos, según los mecanismos que contemplan -licitación pública o privada o contratación directa-, con el objeto de garantizar la completa transparencia y publicidad del acto en cuestión, no resultando procedente la intervención del martillero en comento sin haber tenido lugar previamente el procedimiento respectivo y la emisión del acto administrativo correspondiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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