Dictamen N° 37357/2013
N° 37. 357 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud -en adelante CENABAST-, consultando sobre la factibilidad de enajenar a título oneroso fármacos e insumos médicos de su patrimonio, que mantiene en bodega, incluso a un precio menor del registrado en los sistemas contables del organismo, debido a que actualmente no forman parte de las necesidades de los servicios a los cuales abastece, precaviendo así la lesión del interés fiscal. Como cuestión previa, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, incisos primero, segundo y tercero del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, la CENABAST es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Salud, que tiene, entre otras funciones, la de proveer de medicamentos, instrumental y demás elementos e insumos que puedan requerir los organismos, entidades, establecimientos y personas integrantes o adscritas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, para la ejecución de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas, con el solo objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio de Salud, y a los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios. Asimismo, es dable indicar que según lo preceptúa el artículo 72, letra b), del mencionado cuerpo legal, al Director del referido servicio le corresponde la atribución de ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, de acuerdo al reglamento. Por su parte, el decreto N° 78, de 1980, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de la mencionada repartición pública, en su artículo 8, letra b) reitera en los mismos términos la disposición legal anteriormente citada, y en la letra a), de su artículo 22 agrega que dicha autoridad podrá fijar precios, formas de pago y de entrega y toda clase de condiciones y modalidades, percibir o pagar el precio, recibir o entregar la cosa adquirida y ejecutar todos los derechos que al comprador y al vendedor otorgan las leyes, y convenir pactos accesorios, como el de retroventa y otros similares. Enseguida, en cuanto al procedimiento que debe adoptar el aludido servicio, es menester consignar que las enajenaciones por las que se consulta implican celebrar los contratos administrativos del caso, para lo cual, con arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se requiere proceder previa propuesta pública, a menos que -según lo enuncia el inciso final del mismo precepto- por resolución fundada se disponga recurrir a licitación privada o que, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato directo. Sin perjuicio de lo anterior, dicho organismo puede proceder de acuerdo a la regulación especial contenida en el decreto ley N° 1.056, de 1975 -que determina normas complementarias relativas a la reducción del gasto público y al mejor ordenamiento y control de personal-, cuyo artículo 8°, inciso primero, permite la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva. El inciso segundo de ese artículo agrega, en lo que importa, que tales ventas serán dispuestas por resolución del jefe superior del organismo correspondiente, previa autorización del ministerio del ramo. A su vez, según lo establecido en el artículo 9° de dicho decreto ley, tales enajenaciones deben efectuarse a título oneroso y en subasta pública o mediante propuesta pública. No obstante lo anterior, el artículo 14 del mismo texto normativo establece que, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda y firmado además por el ministro del ramo respectivo, podrá eliminarse el requisito de la subasta o propuesta aludidas, en cuyo caso en el mismo decreto debe fijarse el procedimiento y modalidades para proceder a la enajenación. Es del caso hacer presente que su artículo 10 impone la obligación de tasar previamente los bienes a enajenar, y previene que los muebles no podrán ser adjudicados por un valor inferior al 80% de la tasación respectiva. Además, el artículo 17 del referido decreto ley, prescribe, en lo pertinente, que esta Contraloría General fiscalizará la corrección de los procedimientos de enajenación y velará porque el valor de tasación de las especies corresponda al menos aproximadamente a los valores normales en plaza. En este contexto normativo, es posible sostener que el Director de la CENABAST se encuentra habilitado para enajenar a título oneroso los bienes por los cuales consulta, lo cual puede efectuar de acuerdo con sus propias normas orgánicas, procediendo en la forma prevista en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, pudiendo además optar por aplicar la regulación del precitado decreto ley N° 1.056, de 1975, y en el caso de verificarse una subasta pública enajenarlos a través de la Dirección General del Crédito Prendario, en conformidad al artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, sistematizado y coordinado de las disposiciones legales relativas a esa Dirección General, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N°s. 7.071, de 2001 y 57.950, de 2010. Con todo, es dable manifestar que los caudales que la Central perciba con ocasión de la enajenación de bienes que realice al amparo de la normativa expuesta, deben registrarse en la cuenta contable y reflejarse en la asignación presupuestaria pertinente, salvo que -tal como se ha precisado entre otros, en los dictámenes N°s. 71.000, de 2010; 75.216, de 2012, y 23.216, de 2013, de este origen-, una disposición legal establezca lo contrario o existan instrucciones de esta Contraloría General que así lo determinen, tratándose de operaciones que implican aumentos o disminuciones de fondos que no afectan por su naturaleza la ejecución presupuestaria al momento de su ocurrencia. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las Clasificaciones Presupuestarias, en el Subtítulo 07 Ingresos de Operación, Ítem 01 Venta de Bienes, considera precisamente las entradas provenientes de la enajenación de bienes que son producidos y/o comercializados por cada organismo del sector público a consecuencia de su actividad propia. Así, las sumas que perciba en razón de ello deberán incorporarse en el presupuesto de la institución, a menos que concurran en la especie los supuestos que la habiliten para operar con cuentas extrapresupuestarias, lo que es sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse para llevar un adecuado control de esos recursos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República