Dictamen N° 128/2026
N° D128 Fecha: 17-03-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E430613, de 2023 -ratificado por su similar N° E7007, de 2025-, y frente a una presentación del señor Gabriel Ramos Vilches, exfuncionario de la Armada de Chile y pensionado en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), esta Contraloría General concluyó que esa entidad previsional debía devolver al interesado las sumas que, por error, le descontó de sus remuneraciones y destinó al fondo de desahucio -atendido su reingreso a esa rama naval-, luego de haber reliquidado su pensión. Agregó ese pronunciamiento, que los dineros debían ser restituidos de forma reajustada, según la variación del Índice de Precios al Consumidor que se hubiere producido entre el momento de su integro y el de su restitución, por cuanto dicha nivelación no alteraba el monto aportado y porque, de la aplicación de los principios generales de justicia y equilibrio económico de las prestaciones, se desprendía que la única forma de restituir el perjuicio económico del funcionario que de buena fe cotizó en un fondo que no le correspondía, era a través del reintegro de una cantidad que tuviera el mismo valor adquisitivo de lo que aportó. En esta oportunidad, el señor Ramos Vilches solicita que se complemente lo concluido en el referido dictamen N° E430613, de 2023, para que se le reconozca el derecho a obtener, debidamente reajustada, la devolución de la parte de los montos que esa caja dedujo erróneamente de su remuneración -una vez que su jubilación fue reliquidada-, destinándolos a los fondos de retiro y revalorizador de pensiones. Requeridos sus informes, la aludida caja, la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas y la Dirección de Presupuestos, cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, prevé, en su artículo 1°, que CAPREDENA es una institución autónoma cuya función principal es, entre otras, la de pagar las pensiones, asignaciones y demás beneficios que se decreten en conformidad a esa normativa y a otras leyes, en favor del personal sometido a su régimen, agregando que, para esos efectos, cuenta con un capital de reserva. Añade su artículo 5°, que ese capital está formado por, entre otros, descuentos porcentuales mensuales de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones y demás remuneraciones computables para el retiro del personal de imponentes en servicio activo, sometidos al régimen de esa caja y del total de las pensiones de retiro o montepío pagadas por su intermedio en los términos que indica. Asimismo, cabe hacer presente que CAPREDENA administra, además del aludido capital -correspondiente al fondo de retiro-, otros dos fondos en beneficio de sus imponentes: el fondo revalorizador de pensiones y el fondo de desahucio. El fondo revalorizador de pensiones, creado por la ley N° 16.258 y modificado por el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, se compone del descuento de las remuneraciones que indica esa última normativa, teniendo por objeto el compensar el deterioro de las pensiones a causa de su desvalorización monetaria. Sin embargo, luego de la aplicación del sistema de reajuste automático de pensiones, actualmente se utiliza para el mantenimiento de pensiones mínimas, sin perjuicio del compromiso económico que le han impuesto otras normas (aplica dictámenes N°s. 51.123, de 2010 y 30.217, de 2014). En cambio, el fondo de desahucio está integrado por los aportes e ingresos mensuales que establece el artículo 216 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente por expresa disposición del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, con el fin de compensar, mediante la suma que indica el artículo 89 de la ley N° 18.948, al funcionario que cesa en sus servicios por la disminución de rentas que experimenta por la pérdida de su empleo. Por último, resulta necesario hacer presente que el artículo 178 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, señala, en lo pertinente, que las remuneraciones del personal que vuelva al servicio, después de haber reliquidado su pensión conforme a las normas que indica, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. III. Análisis y conclusión Expuesto lo que antecede, cabe anotar que el pronunciamiento a que alude el recurrente se refirió exclusivamente a la devolución de los montos que CAPREDENA dedujo indebidamente de las remuneraciones del interesado y destinados al fondo de desahucio, sin referirse a las sumas que también le fueron rebajadas como aportes a los fondos de retiro y revalorizador de pensiones. Al respecto, es del caso reiterar que el mencionado artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, establece que las remuneraciones del personal que vuelva al servicio habiendo reliquidado su pensión no están afectas a descuentos previsionales, sin distinguir respecto del destino de esas deducciones, procediendo, por tanto, la devolución de los montos que se destinaron a los fondos de retiro y revalorizador de pensiones, debidamente reajustados. Ello, toda vez que, como lo concluyó dicho pronunciamiento, es de toda justicia aplicar un sistema que le permita al funcionario recuperar las sumas indebidamente descontadas en una cantidad que tenga el mismo valor adquisitivo del momento en que sufrió el descuento. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que resultó procedente la restitución que CAPREDENA realizó en beneficio del señor Ramos Vilches el 28 de enero de 2025, siendo necesario complementar lo resuelto en el dictamen N° E430613, de 2023, en el sentido que también procede devolver debidamente reajustadas las sumas que le fueron erradamente descontadas y destinadas a los fondos de retiro y revalorizador de pensiones. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)