Dictamen CGR

Dictamen N° 30217/2014

2014-04-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ley N° 20.303 no contempla posibilidad de restituir al personal de planta de tropa profesional retirado, las cotizaciones que hubiere enterado en el Fondo Revalorizador de Pensiones
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N° 30.217 Fecha: 30-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, para requerir un pronunciamiento que determine si resulta procedente restituir al personal de planta de tropa profesional retirado, las cotizaciones que hubiere efectuado al fondo revalorizador de pensiones, toda vez que los artículos 4° y 5° de la ley N° 20.303, que disponen el reintegro de las imposiciones que dichos funcionarios hubiesen enterado en esa Caja, no se pronuncia sobre aquellas enteradas al aludido fondo. Agrega que, por las razones que expone, en su opinión estos montos también deberían ser reembolsados. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que la anotada ley N° 20.303 crea una planta de tropa profesional para las Fuerzas Armadas, indicando, en su artículo 4°, en lo que interesa, que CAPREDENA hará devolución al señalado personal, del monto total que hubiese impuesto, durante su permanencia en dicha planta, en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Hacienda -ley orgánica de esa caja-, y en la letra a) del artículo 216 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, siempre que cumplan con los requisitos que allí se mencionan. Enseguida, es menester precisar que la precitada letra a) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, establece un descuento mensual del 6% a los sueldos, sobresueldos, gratificaciones y demás remuneraciones imponibles para el retiro del personal de imponentes en servicio activo, sometidos al régimen de CAPREDENA. Por su parte, la antedicha letra a) del artículo 216 del antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, indica que el fondo de desahucio que allí se regula estará formado por una cotización del 5% sobre las remuneraciones imponibles que devengue el personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo. Establecido lo anterior, es del caso recordar que el fondo de revalorización de pensiones de las Fuerzas Armadas, fue creado por la ley N° 16.258 y modificado por el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo artículo 11 dispone, en lo pertinente, que estará integrado, en lo que interesa, con el 0,5 % de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con los dictámenes N°s. 8.871, de 2003 y 51.123, de 2010, los recursos del citado fondo no se aplican solo a la revalorización de las pensiones -la que ha sido reemplazada por un sistema de reajuste automático-, sino que también al mantenimiento de un régimen de pensiones mínimas, sin perjuicio del compromiso económico que, por una sola vez o permanentemente, le han impuesto otras normas legales. Pues bien, como es dable advertir, la citada ley N° 20.303 no se ha referido a la posibilidad de restituir la cotización que los funcionarios de que se trata efectuaron al fondo revalorizador de pensiones, de modo que, no resulta pertinente extender lo preceptuado en el artículo 4° de ese texto legal a esos aportes, situación que solo puede ser subsanada con una modificación legal al respecto, cuestión que escapa a las atribuciones de este Ente de Control. Tal conclusión, en ningún caso podría significar un enriquecimiento sin causa, como sostiene CAPREDENA en su presentación, atendida la especial naturaleza de este fondo y los fines para los cuales fue establecido, lo que debe necesariamente vincularse con lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.722, de 1983 y 26.519, de 2008, que ha señalado reiteradamente que las imposiciones que se efectúan en las instituciones de previsión con sistema de reparto -como es el caso de aquel administrado por CAPREDENA-, a diferencia de aquellas enteradas en un régimen de capitalización individual, no se vinculan con la obtención, por parte de los interesados, de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo común para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista, por lo tanto, una titularidad individual sobre dichas sumas, que pudiera ser reclamada por los cotizantes. Dentro de este contexto, cabe agregar que de conformidad con el principio de legalidad que rige los actos de los órganos de la Administración Pública, contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, estos deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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