Dictamen N° 1283/2014
N° 1.283 Fecha : 08-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quilicura, solicitando un pronunciamiento que determine cómo deben aplicarse los intereses y reajustes relacionados con la mora en el pago de la patente municipal de la Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada, en atención a que esta considera que no son procedentes dichos cobros, por cuanto esa entidad edilicia no dio respuesta a una presentación suya sobre la forma en que debe calcularse aquel tributo. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Con relación a lo anterior, precisa la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 10.844 y 35.076, ambos de 2013, entre otros, que para que una actividad esté afecta al pago de patente es necesario que concurran tres requisitos copulativos: que la correspondiente actividad se encuentre gravada con ese tributo, que esta sea ejercida efectivamente por el contribuyente y que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. A su vez, el inciso segundo del artículo 24 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, señala, en lo pertinente, que el valor por doce meses de la patente municipal será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Luego, los incisos tercero y cuarto del referido artículo 24, establecen, en lo que importa, que por capital propio se entiende el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974; y que el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes Añade el artículo 48 de dicho texto legal, que el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. A su turno, el indicado artículo 53 dispone, en lo pertinente, que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en los términos que indica. Previene el inciso tercero de dicho precepto, que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, debiendo calcularse aquel sobre los valores debidamente reajustados. Como es dable advertir, la normativa y jurisprudencia citadas contienen todos los elementos para determinar, por una parte, la época desde la cual se devenga la referida contribución, y por otra, la base sobre la que se calcula el monto de la patente, y la forma de computar los reajustes e intereses. Luego, cabe señalar que la circunstancia que la entidad edilicia no haya respondido la mencionada solicitud del contribuyente, no constituye impedimento tanto para proceder a la determinación de dicha contribución, como para la aplicación de los recargos por la mora en su pago, sin perjuicio que, en lo sucesivo, aquel municipio observe los principios de celeridad y conclusivo, contemplados en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de manera de atender oportunamente los requerimientos de los interesados. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la anotada preceptiva, la aludida entidad edilicia deberá, a la brevedad, exigir el pago de la patente a la Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada, aplicando los reajustes e intereses que fueren procedentes, desde que tal obligación se haya devengado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante