Dictamen N° 75603/2014
N° 75.603 Fecha: 02-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rolando Zúñiga Corvalán, a nombre de Zúñiga y Zúñiga Ltda. y Rolando Zúñiga y Asociados Ltda., solicitando que se dejen sin efecto los cobros de patente comercial, intereses y multas realizados por la Municipalidad de Providencia a sus representadas entre los años 2004 y 2014, en atención a que las actividades desarrolladas por estas sociedades no estarían afectas a dicha contribución. Requerida al efecto, la Municipalidad de Providencia señala que la petición de la especie debe rechazarse, toda vez que los objetos sociales de las empresas en comento permiten la realización de actividades lucrativas, por lo tanto, existen hechos gravados en conformidad con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, criterio que se encuentra contenido en el dictamen N° 71.250, de 2012, agregando que ambas sociedades solicitaron patente comercial para el desarrollo de sus giros. Añade ese municipio que el recurrente no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar que sus representadas no estén afectas al pago de la citada contribución. Como cuestión previa, cabe hacer presente que mediante el anotado pronunciamiento, esta Contraloría General -en cumplimiento de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 6 de noviembre de 2012, causa Rol N° 5.984, de ese año-, precisó que para determinar si una sociedad de inversión está sujeta al pago del referido tributo, la entidad edilicia debe establecer si las actividades previstas en su objeto social están comprendidas dentro del hecho gravado definido en la ley, teniendo en consideración que si el objeto social incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, estas configuran hechos gravados de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales. Pues bien, cumple manifestar que -tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 38.741, de 2013-, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial a las actividades desarrolladas por sociedades diversas de aquellas a las aludidas en el pronunciamiento citado en el párrafo precedente, implicaría extender el alcance de la sentencia antes referida y, en definitiva, interpretar su sentido, materia respecto de la cual esta Entidad de Control carece de facultades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que de acuerdo con el mencionado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del referido texto legal, a su vez, precisa que esta grava el giro que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de rubros distintos que comprenda. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.283, de 2014, ha precisado que los supuestos que deben concurrir para que el desarrollo de un giro quede afecto al pago de patente, son: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que aquella se ejerza efectivamente por el contribuyente, y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Agrega la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 74.196, de 2013, que la patente municipal grava el ejercicio de una actividad económica de aquellas afectas a esa contribución, entendiendo por este la ejecución de una serie de actos tendientes o destinados a obtener un lucro o ganancia económica, con independencia de que ese resultado se produzca efectivamente, pero que en todo caso se desarrolla en un período, más o menos prolongado. Por lo tanto, los municipios solo están facultados para cobrar patente municipal en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de una actividad gravada, para lo cual las entidades edilicias deberán ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recaben por sus propios procedimientos de inspección, sin que sea procedente, en el caso de que se trata, asumir el desarrollo de actividades afectas atendiendo exclusivamente al objeto de la sociedad de la especie (aplica dictamen N° 67.617, de 2014). En consecuencia, es dable concluir que solo resultará procedente que la Municipalidad de Providencia realice los cobros de las respectivas patentes comerciales a las sociedades interesadas en la medida que estas hayan efectuado actividades gravadas, de acuerdo a lo precisado en la preceptiva y la jurisprudencia administrativa citadas. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República