Dictamen CGR

Dictamen N° 10844/2013

2013-02-15 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de patente comercial por concepto de sucursales u otras unidades de gestión empresarial
Aplicado por
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N° 10.844 Fecha: 15-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Manuel Sánchez Blanes, en representación de Atlas Copco Chilena S.A., solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el cobro de patente comercial que le han efectuado las Municipalidades de Pica y de Salamanca, por cuanto considera que no se reúnen los requisitos legales al efecto, toda vez que su casa matriz se encuentra ubicada en la comuna de Conchalí, manteniendo sucursales en las municipalidades que indica, entre las que no se contemplan las localidades antes mencionadas. Agrega, que solo presta servicios de suministro y asistencia técnica, en lo que interesa, a las compañías mineras Doña Inés de Collahuasi y Los Pelambres, ubicadas en Pica y Salamanca, respectivamente, enviando de manera esporádica a un profesional a visitar tales faenas, sin que sea exigible, por lo tanto, el pago del mencionado tributo municipal. Requerido informe a la Municipalidad de Conchalí, señala que de acuerdo a los antecedentes de que dispone, la empresa recurrente no registra sucursales en alguna de las comunas antes mencionadas. Por su parte, las Municipalidades de Pica y Salamanca indican, en lo sustancial, que la sociedad de la especie realiza actividades comerciales en sus respectivos territorios, manteniendo instalaciones, equipamiento y personal que labora permanentemente en dichos lugares, por lo que de conformidad con las normas legales y reglamentarias que regulan la materia y específicamente lo manifestado por la Contraloría Regional de Tarapacá a través del oficio N° 12.686, de 2011, -debiendo entenderse referido al N° 2.818, de 2011,- se encuentra obligada a pagar proporcionalmente su patente comercial en esas comunas. Sobre el particular, cabe manifestar que según lo establecido en el artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. A su vez, el artículo 25 del mismo texto legal dispone que en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica e importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, conforme lo determine el reglamento que al efecto se dicte. En conformidad con la normativa citada, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 1.000, de 2010, y 39.526, de 2011, entre otros, ha señalado que para que una actividad esté afecta al pago de patente es necesario que concurran tres requisitos copulativos: que la correspondiente actividad se encuentre gravada con ese tributo, que esta sea ejercida efectivamente por el contribuyente y que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Además, puntualizan los referidos pronunciamientos, para que se configure la existencia de una sucursal o alguna unidad de gestión empresarial, es necesario que se cumplan dos condiciones esenciales: que la actividad gravada se desarrolle en un espacio físico o lugar susceptible de requerir autorización municipal para funcionar y que, en ese lugar, laboren permanentemente una o más personas de la empresa de que se trate. En este orden de ideas, es dable indicar que no se advierte inconveniente en que una empresa como la de la especie, que presta servicios a otra entidad en el establecimiento en que esta desarrolla sus actividades, pueda constituir sucursales o unidades de gestión empresarial en esos lugares determinados (aplica dictamen N° 34.324, de 2011, de este origen). No obstante lo expresado, no es posible establecer si, en el caso de que se trata, efectivamente la empresa recurrente mantiene sucursales o unidades de gestión empresarial en las localidades de Pica y Salamanca, toda vez que si bien se desprende de los antecedentes acompañados que las labores de esta son desarrolladas en un establecimiento minero, susceptible de requerir autorización municipal para funcionar, existe discrepancia entre las partes interesadas acerca de la concurrencia del requisito relativo a que personal de la empresa se desempeñe permanentemente en aquellos, según se ha señalado anteriormente. En atención a lo anterior, y considerando que la verificación de las exigencias en comento constituye una cuestión de hecho que corresponde determinar a la Administración activa, las Municipalidades de Pica y de Salamanca deberán revisar la situación en análisis, a la luz del criterio contenido en el presente oficio, estableciendo, en definitiva, si existen sucursales u otras unidades de gestión que hagan procedente el cobro de patente municipal. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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