Dictamen CGR

Dictamen N° 35076/2013

2013-06-05 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de patente comercial por concepto de sucursal u otra unidad de gestión empresarial
Aplicado por
Dictamen N° 1283/2014
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Dictamen N° 83414/2013
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N° 35.076 Fecha: 05-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Adrián Rivas Basso, en representación de Ingeniería y Construcciones Incolur S.A., solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el cobro de patente comercial que le ha efectuado la Municipalidad de Salamanca, por cuanto considera que no se reúnen los requisitos legales al efecto, toda vez que solo presta servicios transitorios -de ejecución de obras de ingeniería-, en lo que interesa, a la compañía minera Los Pelambres, ubicada en esa comuna, manteniendo en ese lugar para dichos efectos, solo una instalación de faenas. Requerido informe a la Municipalidad de Salamanca, indica, en lo sustancial, que la empresa de la especie realiza actividades comerciales en su territorio, con instalaciones y personal que labora en esa localidad, por lo que de conformidad con las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, se encuentra obligada a pagar proporcionalmente su patente comercial en esa comuna. Sobre el particular, cabe manifestar que según lo establecido en el artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. A su vez, el artículo 25 del mismo texto legal dispone que en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica e importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, conforme lo determine el reglamento que al efecto se dicte. En conformidad con la normativa citada, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 1.000, de 2010, y 39.526, de 2011, entre otros, ha señalado que para que una actividad esté afecta al pago de patente es necesario que concurran tres requisitos copulativos: que la correspondiente actividad se encuentre gravada con ese tributo, que esta sea ejercida efectivamente por el contribuyente y que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Además, puntualizan los referidos pronunciamientos, para que se configure la existencia de una sucursal o alguna unidad de gestión empresarial, es necesario que se cumplan dos condiciones esenciales: que la actividad gravada se desarrolle en un espacio físico o lugar susceptible de requerir autorización municipal para funcionar y que, en ese lugar, laboren permanentemente una o más personas de la empresa de que se trate. En este orden de ideas, es dable indicar que no se advierte inconveniente en que una empresa como la de la especie, que presta servicios a otra entidad en el establecimiento en que esta desarrolla sus actividades, pueda constituir sucursales o unidades de gestión empresarial en esos lugares determinados (aplica dictámenes N°s. 34.324, de 2011, y 10.844, de 2013, ambos de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N°s. 33.230, de 2012, y 25.073, de 2013, en el sentido que la sola instalación de faenas no puede considerarse como el establecimiento de una sucursal o unidad de gestión empresarial, sino que para ello es necesario tanto dicha instalación como oficinas de administración y/o de ventas, en cuyo caso estará sometida al pago de patente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979. Pues bien, en la especie, no es posible establecer si efectivamente la empresa recurrente mantiene una sucursal o unidad de gestión empresarial en la localidad de Salamanca, toda vez que no obstante se desprende de los antecedentes acompañados que las labores de aquella son desarrolladas en un establecimiento minero, susceptible de requerir autorización municipal para funcionar, existe discrepancia entre las partes interesadas acerca de la concurrencia del requisito relativo a que personal de la empresa se desempeñe permanentemente en aquellos, según se ha señalado anteriormente y, además, no se advierte claridad respecto a si se trata solo de una instalación de faenas o si existe también una oficina administrativa adyacente. En todo caso, cabe precisar que tales circunstancias, son situaciones de hecho que, en definitiva, corresponde que sean determinadas por el propio municipio, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General (aplica dictámenes N°s. 33.230, de 2012, y 10.844, de 2013, ambos de este origen). En consecuencia, solo en la medida que la empresa Ingeniería y Construcciones Incolur S.A. efectivamente reúna los requisitos antes mencionados -cuestión que deberá determinar la Municipalidad de Salamanca-, se entenderá constituida una sucursal o unidad de gestión empresarial en el lugar de que se trata, para efectos del pago de patente municipal en dicha comuna. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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