Dictamen N° 12867/2014
N° 12.867 Fecha: 20-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se complemente el dictamen N° 63.010, de 2013, de este origen, que atendió la presentación del señor Juan Carlos Pottstock Galindo, mediante la cual requirió la devolución de los remanentes que, a su juicio, existirían producto del traspaso de sus cotizaciones previsionales desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, por aplicación de lo dispuesto en el dictamen N° 49.621, de 2009. El primero de dichos pronunciamientos concluyó que en tal procedimiento, correspondió que CAPREDENA calculara el monto de las cotizaciones para pensión y para el fondo revalorizador de pensiones que el señor Pottstock debió enterar en ella entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de enero de 2012 y, luego, determinar la suma a que ascendían los aportes que tuvo que realizar en el fondo de desahucio, desde el 16 de enero de 1997, época desde la cual le asiste el derecho a imponer para ese beneficio. En caso de que, tras ello, existan diferencias a favor o en contra del referido funcionario, se instruyó a esa entidad de previsión adoptar las acciones pertinentes, dando cuenta de ello a este Ente Fiscalizador. Pues bien, en la primera consulta que formula CAPREDENA solicita pronunciarse acerca de las diferencias entre las tasas de cotización del régimen que administra y aquel de capitalización individual dada la existencia, en este último, de la comisión de administración. Al respecto cabe indicar que, atendida, entre otras circunstancias, la diferencia en los porcentajes imponibles en ambos sistemas, el citado dictamen N° 63.010, de 2013, estableció que procedía determinar la suma a la que ascendían los aportes que el señor Pottstock debió realizar en CAPREDENA en los períodos allí señalados y luego de ello, enterar los montos traspasados a las cuentas de ese régimen de previsión. Por ello se concluyó que podrían existir montos a favor o en contra del imponente, cuestión que esa caja debía verificar. Ahora bien, en lo referido a la comisión de administración es útil indicar que el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, preceptúa que los trabajadores afiliados al sistema regulado en ese texto normativo, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Su inciso segundo agrega que se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59 de ese decreto ley. A su vez el artículo 28 del mismo cuerpo normativo, dispone que las administradoras de fondos de pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda. Agrega que estarán destinadas al financiamiento de las administradoras, incluyendo la administración de cada uno de los fondos de pensiones, de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las demás prestaciones que establece la ley. Como es dable advertir, dicha comisión no es una cotización que pasa a formar parte de los fondos de capitalización del imponente de una administradora de fondos de pensiones, toda vez que se ha establecido como un pago por las gestiones que efectúan esas entidades previsionales, de modo que no resulta procedente incorporarla entre los montos que deben traspasarse a CAPREDENA. Enseguida, en cuanto a la consulta relativa a la aplicación extensiva del dictamen N° 63.010, de 2013, a los casos de cotizaciones mal enteradas en el régimen regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cabe indicar que en esta situación el procedimiento mediante el cual deben imputarse esos fondos debe ser el mismo que aquel previsto en el aludido pronunciamiento, debiendo, también, determinarse la existencia de montos a favor o en contra del funcionario que se integra a CAPREDENA, adoptándose las medidas al respecto. Ello por cuanto, el traspaso de los empleados de ENAER a esta última entidad de previsión, también tiene su fundamento en la regularización de un error de la Administración, tal como se indicara en el dictamen N° 49.621, de 2009, lo que guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 29.742, de 1989, de este origen. Por otra parte, en lo que atañe a determinar si en los casos en que procede la aplicación del artículo 5° de la ley N° 18.458, debe igualmente establecerse la existencia de remanentes a favor o en contra del interesado, en razón de las diferentes tasas de cotización de los distintos sistemas previsionales, cabe recordar que los regímenes previsionales y de desahucio señalados en el artículo 1° de ese mismo texto legal, son también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de capitalización individual. La misma disposición agrega, en su inciso segundo, que en este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Por su parte, el artículo 10° del mismo cuerpo normativo dispone, en lo que interesa, que los pensionados de CAPREDENA, seguirán afectos a dicho organismo de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio o, aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. En razón de ello, el dictamen N° 34.400, de 2005, concluyó que en el caso del personal que cumpla los requisitos del artículo 5° del texto legal antes citado, a quienes, en su oportunidad, se les haya cotizado válidamente en el sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, y luego, por un mandato legal -atendida la naturaleza de sus funciones-, deban traspasar los fondos acumulados en su respectiva cuenta individual a CAPREDENA, reconociendo en ésta el tiempo servido en el nuevo sistema de pensiones en las condiciones que indica, no se producirá diferencia alguna a favor o en contra de los interesados, por cuanto no se trata del traspaso de cotizaciones erróneamente enteradas. Finalmente, CAPREDENA requiere que se indique el procedimiento a aplicar para calcular las sumas a restituir por concepto de diferencias de tasas de cotización entre uno y otro sistema previsional. Para ello es útil señalar, en primer término, que en base a las remuneraciones imponibles del señor Pottstock, esa entidad deberá determinar el porcentaje que aquél debió cotizar mes a mes, para los fondos de pensiones, de desahucio y revalorizador de pensiones. En este punto cabe reiterar que las cotizaciones para el fondo de desahucio, sólo deben efectuarse a partir del 16 de enero de 1997. La suma obtenida de esa operación no está sujeta a reajustes ni intereses, dado que no existe norma legal que lo autorice, de modo que corresponde que se restituyan en su valor nominal. Luego, deben imputarse dichos montos a los aludidos fondos, comenzando por el de pensiones, continuando con el de revalorización y finalizando con el de desahucio, tal como se indicara en el dictamen N° 63.010, de 2013. Efectuada dicha imputación, de producirse un remanente a favor del interesado, CAPREDENA deberá verificar la devolución de esas cantidades, las que se pagarán también en su valor nominativo. En caso de existir períodos de cotizaciones que no alcancen a cubrirse con los montos traspasados desde el sistema de capitalización individual, corresponderá a la mencionada caja proceder al cobro de ellos, y otorgar eventuales facilidades de pago, cuestión que, tal como concluyera el dictamen N° 39.189, de 2003, es una materia que no compete resolver a esta Entidad de Control, sino que a ese organismo previsional. Compleméntese el dictamen N° 63.010, de 2013, en los términos referidos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante