Dictamen N° 23169/2018
N° 23.169 Fecha: 14-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Faggioni Dighero, extrabajador del Hospital Naval “Almirante Nef”, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando, por los motivos que expone, la reconsideración del dictamen N° 55.409, de 2015, de esta procedencia -que había ya ratificado un pronunciamiento anterior en el mismo sentido, N° 61.972, de 2014-, con el objeto que se le reconozca su derecho de adscribir los lapsos de cotizaciones que indica a dicha caja, a fin de reliquidar el aludido beneficio previsional. Como cuestión previa, es útil recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio N° 61.972, de 2014, representó la resolución N° 1.682, de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que le concedía al interesado una pensión de retiro en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por sus servicios en dicho hospital, afecto a la ley N° 18.476 -esto es, bajo la normativa del Código del Trabajo-, pues no podía considerarse útil para ello el tiempo de adscripción a una Administradora de Fondos de Pensiones por tales labores, ya que esa afiliación resulta obligatoria, ni pudo computarse para ese propósito el traspaso de fondos a esa caja, toda vez que se trata de servicios comprendidos en líneas previsionales paralelas, siendo inaplicable el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.458. Enseguida, se debe anotar que a través del citado dictamen N° 55.409, de 2015 -que ratificó el aludido oficio N° 61.972, de 2014-, se precisó que la labor del señor Faggioni Dighero en el mencionado hospital, entre los meses de febrero de 1993 y julio de 2013, no pudo estar afecta al régimen de dicha caja, toda vez que tal desempeño fue paralelo a los servicios que prestó como Oficial de Sanidad Dental en la Armada, entre los meses de diciembre de 1980 y diciembre de 2010 -en base a los cuales obtuvo una pensión de retiro, concedida mediante la resolución N° 237, de 2011, de dicha subsecretaría-, por lo que su situación no es de aquellas que regula el artículo 2° transitorio de la referida ley N° 18.458, que le hubiese permitido cotizar en el referido régimen institucional, de modo que en su situación, al existir desempeños paralelos afectos a diversos sistemas previsionales, se generó una doble adscripción plenamente válida. Puntualizado lo anterior, se debe reiterar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, que el interesado invoca en su favor, establece que el personal no contemplado en el artículo 1° de esa ley, entre ellos, los trabajadores contratados con fondos propios institucionales, afectos al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerzan la opción allí contemplada, quedarán sujetos al régimen previsional de su última afiliación. En este punto, cabe añadir que en los dictámenes N os 49.674, de 2014 y 55.409, de 2015, de esta procedencia, entre otros, se informó que el mencionado artículo 2° transitorio, permitió conservar la adscripción que a la data de publicación de tal texto legal -esto es, 11 de noviembre de 1985-, tenían los servidores que, por mandato legal, quedarían incorporados a una administradora de fondos de pensiones en el evento que volvieran al servicio en alguna de las instituciones que indica, situación en la que, como ya se precisó en su oportunidad, no se encuentra el señor Faggioni Dighero. Lo anterior, no se ve alterado por la nueva alegación formulada por aquel, pues no es posible considerar para configurar la hipótesis prevista en el reseñado artículo 2° transitorio, su afiliación a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional como Oficial de Sanidad Dental, en el año 1993, al Hospital Naval “Almirante Nef”, por tratarse de una afiliación paralela; ni tampoco es útil para el fin que se analiza, su desempeño en la Universidad de Chile, entre los meses de mayo de 1975 y abril de 1981, afecto a la ley N° 15.076, y adscrito a la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, pues esa Casa de Estudios Superiores no es de aquellas a que se refiere el precepto en estudio, esto es, instituciones, servicios, organismos y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del ex Ministerio del Interior, o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o servicios, organismos o empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales institucionales. En cuanto a sus labores en Carabineros de Chile, entre el 29 de noviembre de 1976 y el 2 de enero de 1981, como médico ley N° 15.076, cabe expresar que tampoco son útiles para configurar la hipótesis regulada en el citado artículo 2° transitorio, que permitiría una adscripción en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pues por esas labores, de haber impuesto en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -lo que, en todo caso, no se acredita-, le habría correspondido eventualmente, mantener esa afiliación -no la que se pretende-, pero la circunstancia de haber cotizado por un lapso superior a los 16 años en una Administradora de Fondos de Pensiones, implica entender que el ocurrente habría optado por el régimen establecido en el aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, a la época de su incorporación al señalado Hospital Naval, cumpliéndose, entonces, con la exigencia contemplada en el precepto transitorio en comento, para quedar afecto al reseñado decreto ley y, por ende, impedido de cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por las labores desarrolladas en ese establecimiento asistencial. En cuanto a la consolidación impetrada, se debe reiterar lo manifestado en el referido dictamen N° 55.409, de 2015, en orden a que en el caso de funcionarios cuyas imposiciones fueron erradamente integradas en una entidad de previsión distinta de aquella que les correspondía por disposición legal, durante un período superior a cinco años, resulta improcedente que esas sumas sean remitidas a una administradora de fondos de pensiones, pudiendo, entonces, conservar su afiliación y, por ende, pensionarse bajo la normativa que regula el sistema al cual se encuentran adscritos, lo que no es aplicable en su caso, pues cotizó en la anotada caja desde mayo de 2009 a julio de 2013, esto es, por 4 años y 2 meses. Por su parte, cumple con reiterar que el hecho de haberse tomado razón de la resolución afecta N° 1, de 2010, de la Dirección de Sanidad de la Armada, que abonó 16 años y 3 meses de tiempo cotizado en la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., para los efectos de retiro, desahucio y revalorización de pensión, no permite mantener la adscripción a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como se pretende, pues en ese acto administrativo se señaló que tal tiempo sería computado en una eventual jubilación, siempre que la legislación vigente lo permitiera al momento de otorgarse tal prestación. A su turno, se ha estimado del caso aclarar que el traspaso de cotizaciones desde la aludida caja a esa administradora de fondos de pensiones -lo que, de la documentación tenida a la vista, se advierte que ocurrió el día 24 de marzo de 2016-, no está sujeto a reajustes ni intereses, dado que no existe norma legal que lo autorice, de modo que corresponde que se restituyan en su valor nominal, acorde con lo informado en el dictamen N° 12.867, de 2014, de este origen, entre otros. Finalmente, en lo que atañe al desahucio que se reclama, cumple esta Contraloría General con remitir a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, una copia de las presentaciones del interesado y de sus antecedentes, con la finalidad de que analice la pertinencia de devolverle las cotizaciones que pudo efectuar para dicho concepto. En consecuencia, se rechaza el requerimiento del señor Faggioni Dighero y se confirma el dictamen N° 55.409, de 2015, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal