Dictamen CGR

Dictamen N° 1291/2014

2014-01-08 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de que las renovaciones de contratos a plazo fijo, de conformidad con el artículo 159 N° 4, del Código del Trabajo, hayan devenido en contratos indefinidos

N° 1.291 Fecha: 08-I-2014 La Contraloría Regional de Tarapacá, ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Iquique, en la cual solicita la reconsideración de los oficios N°s. 950 y 1.860, ambos de 2013, de esa Oficina Regional, los que concluyeron que era improcedente disponer el término de los contratos de trabajo de un grupo de servidores dependientes de dicha entidad comunal, por el vencimiento del plazo establecido en los mismos, atendido que sus convenios se habían convertido en indefinidos, de conformidad con el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. Lo anterior, por cuanto el municipio estima que la facultad para conocer las materias a las que se refieren los aludidos pronunciamientos, estaría reservada exclusivamente a los tribunales de justicia, exponiendo, además, los argumentos por los cuales el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique y la Excelentísima Corte Suprema habrían determinado que las transformaciones de contratos a plazo fijo en indefinidos serían inaplicables a los empleados municipales regidos por el Código Laboral. En cuanto, a la competencia de esta Contraloría General para conocer de los reclamos de los funcionarios municipales contratados bajo las normas del Código del Trabajo, cabe manifestar, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.619, de 2012 y 39.394, de 2011, corresponde privativamente a este Organismo Fiscalizador su resolución, conforme lo previsto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Atribuciones y Organización de este Órgano de Control, pues el citado código, constituye el régimen estatutario de esos servidores públicos, de forma tal que le compete tanto la interpretación como la aplicación de esa preceptiva. Enseguida, referente a lo expresado por la mencionada entidad edilicia acerca de que debería aplicarse a los casos de que se trata, el criterio adoptado por los tribunales de justicia sobre la materia, es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no procede extender su aplicación respecto de personas diversas de las que accionaron en dichos procesos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 48.397, de 2008, y 80.321, de 2013). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, atendido que no se adjuntan nuevos antecedentes ni se invocan fundamentos jurídicos que permitan desvirtuar lo resuelto en los documentos cuya reconsideración se solicita, se rechaza la solicitud de la especie, ratificándose en todos sus términos los oficios N°s. 950 y 1.860, ambos de 2013, de la Oficina Regional de Tarapacá. Transcríbase a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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