Dictamen N° 80321/2013
N° 80.321 Fecha: 6-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Romero López, en su calidad de encargado de la Comisión Jurídica Regional de Funcionarios de la Salud Municipalizada de la Federación Valdivia, en representación de doña Natalia Oyarzún Montoya y de los señores Willi Zumelzu Martínez y Marcelo Maldonado Boskamp, todos servidores del Centro de Salud Familiar de la comuna de Río Bueno, solicitando la reconsideración del oficio N° 210, de 2013, de la Sede Regional de Los Ríos. Al respecto, cabe señalar que mediante el aludido oficio, la anotada Contraloría Regional determinó que se ajustó a derecho el descuento efectuado por dicho órgano edilicio por la paralización de actividades el día 14 de junio de 2012, ya que de la documentación tenida a la vista en esa oportunidad constaba de manera manifiesta que diversos funcionarios del citado municipio no habían prestado servicios en tal fecha. El recurrente reitera, en esta ocasión, que, a su juicio, los descuentos en comento no resultaron procedentes, toda vez que no se instruyeron los pertinentes procesos disciplinarios tendientes a comprobar la paralización de actividades, citando al respecto fallos judiciales que sustentarían dicha argumentación. Asimismo, indica que la certificación de la ausencia de los afectados -emitida por el secretario municipal- careció de imparcialidad, ya que tal funcionario estaría influenciado por el alcalde de la comuna, dada la relación jerárquica entre ambos. Luego, advierte que en la nómina de deducciones de remuneraciones, se incluyó a servidores que, a la data de la paralización, se encontraban haciendo uso de feriado legal, lo que, en su opinión, tampoco sería procedente. Por último, señala que a los referidos empleados municipales se les descontó dineros correspondientes a la asignación de desempeño colectivo contemplada en el artículo 1°, de Ia ley N° 19.813 -que Otorga Beneficios a la Salud Primaria-, los que, a su entender, deberían ser restituidos al Servicio de Salud Valdivia, trámite que el Departamento de Salud de Río Bueno no habría cumplido. Requerido al efecto, el citado municipio ha manifestado, en síntesis, que a su juicio, debe desestimarse la solicitud de la especie, toda vez que quien comparece no tendría poder para presentarla; que la misma no se encuentra fundada en hechos nuevos o en un criterio jurisprudencial diferente aplicable a la materia y, que mediante el decreto N° 1.719, de la mencionada anualidad, que adjunta, se regularizó la situación de aquellos servidores a los que por error se les dedujo de sus remuneraciones el día de paralización de actividades, en circunstancias que sus ausencias estaban justificadas. Como cuestión previa, y en relación a lo señalado por el municipio, en orden a que quien solicita la reconsideración en comento carecería de poder suficiente, cabe precisar que de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.770 y 74.149, ambos de 2012, las asociaciones de empleados cuentan con atribuciones para representar a sus miembros en el evento de que ellos pidan expresamente su intervención, exigencia que se cumple en este caso, según consta en las cartas poder suscritas ante notario por doña Natalia Oyarzún Montoya y los señores Willi Zumelzu Martínez y Marcelo Maldonado Boskamp. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 69 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente al personal de la especie, en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, ordena que “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones”, salvo las situaciones establecidas en el mismo precepto legal. De este modo, considerando que lo anterior obedece al deber funcionario de desempeñar personalmente las labores del cargo, en forma regular y continua, y la correlativa obligación del órgano administrativo a retribuir el ejercicio del empleo, es necesario que la infracción a aquel imperativo conste de manera fehaciente, mediante antecedentes objetivos que demuestren que el servidor no trabajó (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.841, de 2011). Asimismo, es útil indicar que, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 34.611, de 2012, el aludido sistema de descuento procede no solo cuando el incumplimiento de las labores figura en el pertinente registro de asistencia, sino también en los casos que, para efectos remuneratorios, se cuente con cualquier otro medio, antecedente o elemento de juicio que sirva para comprobar objetivamente, que no se han desarrollado las funciones para las cuales fueron nombrados o contratados los servidores, incluso en el evento que, no obstante concurrir a su lugar de trabajo, no ejecuten las tareas propias de su cargo. Enseguida, y en relación a Ia aseveración del recurrente, en el sentido de que las deducciones en cuestión no habrían podido efectuarse al no haberse instruido los respectivos procesos disciplinarios tendientes a verificar Ia paralización de actividades, es menester señalar que las rebajas realizadas a las remuneraciones resultan procedentes si la autoridad cuenta con antecedentes fidedignos que le permitan establecer que el o los días descontados no fueron laborados y solo en caso contrario, corresponde decretar una breve investigación destinada a dilucidar dicha circunstancia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 68.873, de 2011, y 60.703, de 2012). Luego, y en lo que atañe a los fallos de los tribunales de justicia citados por el solicitante, es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no procede extender su aplicación respecto de personas diversas de las que accionaron en dichos procesos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 48.397, de 2008, y 322, de 2013). Ahora bien, realizado un nuevo estudio de los antecedentes, se advierte que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la ausencia de los empleados de que se trata se acreditó mediante el acta suscrita por las jefas de los Departamentos de Salud y de Gestión de las Personas respectivos y por la directora del Centro de Salud Familiar de Río Bueno, limitándose el secretario municipal subrogante a constatar que el acceso principal del mencionado recinto estaba cerrado con llave; que en él habían letreros que aludían a un paro de actividades; y, que no se encontraba en normal funcionamiento, proceder que se enmarca dentro de las facultades contempladas en el artículo 20, letra b), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En tales condiciones, es dable concluir que las ausencias en comento han sido acreditadas con antecedentes objetivos, lo que permite colegir que los descuentos en cuestión se realizaron en armonía con la jurisprudencia reseñada, ajustándose a derecho la actuación de la Municipalidad de Río Bueno. En relación a las deducciones de remuneraciones efectuadas por error a determinados servidores, cumple manifestar que mediante el decreto N° 1.719, de 2012 -cuya copia se remite para su conocimiento-, la Municipalidad de Río Bueno ordenó los reintegros pertinentes al personal cuya ausencia estaba justificada. Finalmente, en lo que se refiere a la restitución que debería practicar el municipio de los dineros correspondientes al descuento del beneficio establecido en el artículo 1°, de Ia citada ley N° 19.813, cumple con señalar que el recurrente no ha acompañado antecedentes que permitan emitir un pronunciamiento sobre el particular, razón por la que procede que dicha situación sea informada por esa entidad edilicia a la Contraloría Regional de Los Ríos, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente documento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se debe desestimar la solicitud de reconsideración efectuada por don Orlando Romero López, ratificándose el anotado oficio N° 210, de 2013, de la Sede Regional de Los Ríos. Transcríbase al recurrente y a la aludida Oficina Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República