Dictamen N° 39394/2011
N° 39.394 Fecha: 23-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Lillo Salinas, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Recoleta, reclamando que el incumplimiento de la obligación del municipio de escriturar su contrato de trabajo, y su posterior renovación, le impediría interponer un reclamo ante la Dirección del Trabajo, con ocasión del término de sus labores. Requerido su informe, la citada entidad edilicia lo evacuó mediante el oficio N° 2.400/19, de 2010 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, en el que señala, en síntesis, que el 12 de mayo de 2010 se suscribió el respectivo contrato de trabajo, el que no fue autorizado por la Dirección de Control del municipio, por no contar el recurrente con el informe del Servicio de Salud respectivo, que acredite su idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación. Sobre el particular, es necesario aclarar, en primer término, que compete a este Organismo de Control pronunciarse sobre todas aquellas materias que guarden relación con la correcta interpretación, aplicación y fiscalización de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cuando estas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los funcionarios y un órgano de la Administración del Estado, por cuanto esa normativa es el texto estatutario que rige a dicho personal, como ocurre en la especie (aplica dictámenes N°s. 38.982, de 2005, y 22.020, de 2006). Efectuada la prevención anterior, cabe manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.464, no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente. De esta manera, considerando que el interesado no logró acreditar tal exigencia -lo que, en todo caso, se advierte que aconteció por hechos que no le son imputables-, el respectivo vínculo laboral no pudo perfeccionarse por falta de un requisito exigido para tal efecto por la normativa legal, de modo que aquel pasó a tener la calidad de funcionario de hecho, en cuya virtud sus actuaciones son válidas y tiene derecho a percibir las remuneraciones asignadas a dicho empleo, por el período efectivamente trabajado (aplica dictámenes N°s. 15.127, de 2003, y 16.963, de 2007). Es así, como de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la Municipalidad de Recoleta mediante el decreto N° 1.482, de 14 de diciembre de 2010, reconoció el aludido desempeño, por el período comprendido entre el 24 de abril de 2010 y el 6 de noviembre del mismo año, lapso que es coincidente con el que expresa el peticionario. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de asignación familiar, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone, en lo que interesa, que son beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, todos los trabajadores dependientes del sector público. Por su parte, el artículo 15° de dicho cuerpo normativo, agrega que la asignación familiar no será considerada remuneración para ningún efecto legal y estará exenta de toda clase de impuestos, gravámenes y cotizaciones, lo que es concordante con lo previsto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, que establece que no constituyen remuneración, entre otras, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley. Por consiguiente, atendido que en el presente caso el interesado no adquirió la calidad jurídica de funcionario municipal, corresponde concluir que no tiene derecho al pago de la asignación familiar, sino que solo a las remuneraciones correspondientes a las labores desempeñadas, esto es, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero por causa del contrato de trabajo, entre las cuales, como se ha expresado, no se encuentra contemplado el beneficio pecuniario que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República