Dictamen N° 12910/2011
N° 12.910 Fecha: 02-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, para solicitar un pronunciamiento acerca de la consulta formulada por el diputado don Gonzalo Arenas Hödar, en orden a precisar si la respuesta emitida por el Servicio de Salud Araucanía Norte a un grupo de funcionarios del Hospital de Angol, relativa al pago de la asignación de turno a los dirigentes gremiales, se encuentra ajustada a derecho. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud ha señalado, en lo que interesa, que con motivo de una petición efectuada por dos funcionarios del referido recinto hospitalario, relativa a la posibilidad de efectuar cambios en los respectivos turnos, se les manifestó, en lo concerniente a la asignación de turno, que esta exige, para su percepción, el desempeño continuo y efectivo de la jornada especial, por lo que el dirigente que hace uso de los permisos gremiales no cumple un requisito esencial para la percepción de este estipendio. Sobre el particular, cabe señalar que, por una parte, el artículo 94 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el texto refundido del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N os 18.469 y 18.933, establece una asignación de turno para el personal que indica y que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno, el cual tiene por objeto retribuir pecuniariamente el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria prevista en el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud. Enseguida, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida en los dictámenes N os 48.666, de 2008 y 1.283, de 2010, ha precisado que la modalidad de turnos rotativos exige como condición básica, para la percepción de la asignación de que se trata, el desempeño continuo y efectivo de éstos, por cuanto el derecho de un empleado a que se le compense el trabajo realizado en una jornada de carácter especial, como ocurre en la especie, no deriva solo de la circunstancia de estar adscrito a ella, sino que requiere un ejercicio real de las funciones que justifican la contraprestación adicional por dichas labores. En este contexto, y tal como agrega el precitado dictamen N° 1.283, de 2010, es menester recalcar que, no obstante la existencia de una regla general aplicable a los dirigentes del caso, contenida en los artículos 31 y 59 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, que entiende trabajado para todos los efectos, incluidos los remuneratorios, el tiempo dedicado a las tareas gremiales, los preceptos que establecen la asignación en comento, priman por su carácter de ordenamiento especial. De esta manera, cuando un dirigente hace uso de los permisos gremiales, no cumple con un requisito esencial para la percepción del aludido emolumento, esto es, el ejercicio efectivo y permanente de los turnos que la mencionada normativa especial exige para ello. Finalmente, lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho que les asiste a los dirigentes gremiales, en caso de cumplimientos parciales del régimen de turnos, al pago de la asignación en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Por consiguiente, en mérito de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que la respuesta del Servicio de Salud Araucanía Norte, sobre la cual se consulta, aparece ajustada a derecho. Se adjunta copia del dictamen N° 1.283, de 2010, que analiza latamente la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República