Dictamen CGR

Dictamen N° 12921/2011

2011-03-02 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a percibir el bono extraordinario a que se refiere la ley N° 20.134

N° 12.921 Fecha: 02-III-2011 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de doña María Soledad Álvarez Soto, quien, en su calidad de hija y causahabiente de don Lorenzo Tercero Álvarez Aguilar, ex trabajador de Sociedad de Construcciones y Operaciones Agropecuarias S.A., exonerado político, solicita que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le correspondió a éste para percibir el bono extraordinario que concede la ley N° 20.134. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la aludida ley N° 20.134 otorga, en lo que interesa, un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado que hubiesen sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que sean titulares de una pensión no contributiva, por gracia, calculada conforme al inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Por su parte, el artículo 3° del decreto N° 18, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la antedicha ley N° 20.134 dispuso que los beneficiarios del bono extraordinario serían determinados por el antiguo Instituto de Normalización Previsional, institución que debía elaborar una nómina al efecto, publicarla en su sitio web y en un diario de circulación nacional, lo que aconteció el 14 de agosto de ese año. Asimismo, esta última disposición contempló un plazo de diez días, contados desde la fecha de publicación de la referida nómina, para que los interesados interpusieran cualquier reclamación, ya fuere por escrito o por medio de la página web del mencionado ex Instituto. En este sentido, es del caso hacer presente que a través del dictamen N° 69.716, de 2010, esta Entidad de Control precisó, por los motivos allí expuestos, que el plazo fijado en el inciso tercero del artículo 3° del antedicho decreto N° 18, de 2007, se encuentra ajustado a derecho y ha debido aplicarse y producir sus efectos respecto de todas las situaciones a que esa disposición se refiere. Ahora bien, de los propios dichos de la peticionaria y de los antecedentes tenidos a la vista consta que su padre presentó sus reclamos fuera del aludido término, por su no inclusión en la nómina confeccionada para los efectos del otorgamiento del bono de que se trata, esto es, los días 28 de enero, 21 de febrero y 1 de agosto de 2008, por lo que no resulta procedente acoger su actual requerimiento. Finalmente, debe desestimarse la alegación de la solicitante en el sentido que la respectiva autoridad no le habría informado oportunamente acerca de la preceptiva que regula la materia, puesto que el artículo 8° del Código Civil establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, de manera que, como lo precisara esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N os 23.942, de 2009 y 42.372 y 65.626, ambos de 2010, la misma se entiende conocida por todos, presunción que no admite prueba en contrario, lo que impide que el desconocimiento de la normativa jurídica constituya una justa causa de error. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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