Dictamen N° 130470/2025
N° E130470 Fecha: 04-VIII-2025 I. Antecedentes El Servicio Local de Educación Pública Licancabur (SLEP) solicita un pronunciamiento sobre la eventual incompatibilidad que afectaría a un docente traspasado a ese servicio local a contar del 1 de enero de 2025, desde la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama -empleo regido por la ley N° 19.070-, considerando que simultáneamente ejerce un cargo sujeto a la ley N° 18.834, en la Dirección Provincial de Educación El Loa, haciendo presente que las jornadas de ambos desempeños no se superponen. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó, en síntesis, que no sería procedente el desempeño simultáneo de los empleos de que se trata, y que a contar de la fecha del traspaso del afectado al SLEP, su cargo en la Subsecretaría de Educación se tornó en incompatible. No obstante, conforme a lo resuelto en el dictamen N° 8.514, de 2020, de este origen, estima que el interesado podría optar por renunciar a su empleo en el SLEP y mantener su cargo titular en esa Subsecretaría. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, se debe tener presente que para determinar si dos o más cargos son o no compatibles, es preciso tener en cuenta las normas que regulan el desempeño de cada uno de ellos. Solo si los preceptos estatutarios a que se encuentren afectos esos diferentes empleos permiten su ejercicio simultáneo, cabe concluir su compatibilidad, conforme a la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. E62737, de 2020 y E417172, de 2023. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 86 de la ley N° 18.834 dispone que “Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto”. Agrega su inciso segundo, que puede un funcionario ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior. Por su parte, el artículo 87 del mismo texto estatutario establece que “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible: a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales”. Por su parte, la normativa a que se encuentran afectos los profesionales de la educación, contenida en la ley N° 19.070, no contempla una incompatibilidad de funciones sino horaria. Así, su artículo 68 establece que la jornada ordinaria de los profesores no puede exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador. Por ende, basta que un docente sea investido en dos o más cargos de manera simultánea, para que, por el hecho de asumir en el segundo, cese en el primero respecto de las horas que excedan tal jornada (aplica dictámenes N°s. 17.962, de 1999 y 65.383, de 2016). Asimismo, el artículo 76 dispone que los profesionales de la educación que desempeñen una función docente en calidad de titulares podrán renunciar a parte de las horas por las que se encuentren designados, reteniendo la titularidad de las restantes. Al respecto, el dictamen N° 3.689, de 2001, ha precisado que este beneficio de la renuncia parcial de horas solo alcanza a los profesionales de la educación que se desempeñan en una dotación en calidad de titulares, no siendo aplicable al personal contratado. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, un profesional de la educación podría mantener la titularidad de su cargo docente y a la vez desempeñar una plaza afecta a la ley N° 18.834, en la medida que continúe prestando servicios docentes hasta un máximo de doce horas semanales, previa renuncia al resto de sus horas. Igualmente, no existiría impedimento para que alguien con un cargo regido por la ley N° 18.834 sea contratado para ejercer un cargo docente hasta dicho límite de horas semanales. En otro orden de consideraciones, el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, prevé que “El traspaso al que alude este párrafo en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado”. Agrega su inciso tercero, que “Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos”. Finalmente, el dictamen N° 8.514, de 2020, abordó un caso de incompatibilidad sobreviniente y concluyó que, dado que uno de los empleos se encontraba sujeto a un régimen de protección legal - análogo al mencionado anteriormente-, el cese afectaba al otro desempeño, salvo que el interesado optara por renunciar al indicado en primer término. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el funcionario de que se trata fue contratado desde el 6 de julio de 1987 por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama como docente, a plazo fijo, por 30 horas cronológicas semanales, adquiriendo la calidad de titular el 11 de noviembre de 1995. Luego, a partir del 1 de marzo de 2023, habría pasado a desempeñarse como encargado de convivencia escolar en el Centro Educacional Integral de Adultos (CEIA), siendo traspasado al SLEP a contar del 1 de enero de 2025, sin que conste en la calidad en que ello se produjo. Por su parte, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que mantiene este Organismo Fiscalizador, consta que por resolución exenta N° 3, de 2004, fue designado por la Subsecretaría de Educación, a contrata, como administrativo del Departamento Provincial de Educación de El Loa, siendo posteriormente nombrado titular en la planta profesional por resolución N° 52, de 2017, de la misma repartición. Conforme a la normativa y jurisprudencia previamente señaladas, se advierte que el funcionario se encuentra protegido en el empleo que ejerce en el SLEP, conforme a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040. En dicho contexto, se configura una incompatibilidad con el cargo regido por el Estatuto Administrativo, dado que este solo permite el ejercicio simultáneo de funciones docentes hasta un máximo de doce horas semanales, por lo que, en principio, correspondería su cese en el cargo afecto a la ley N° 18.834. No obstante, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.689, de 2001 y 8.514, de 2020, el funcionario podría optar por mantener ese empleo y, en el caso de haber sido traspasado al SLEP en calidad de titular, renunciar al exceso de sus horas en este último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley N° 19.070, para adecuarse al límite permitido y así compatibilizar ambos desempeños. En cambio, si el traspaso se realizó en calidad de contratado y el interesado desea optar por conservar el empleo en la Subsecretaría de Educación, deberá necesariamente cesar en su cargo en el SLEP, ya que no es posible la renuncia parcial de horas en tal hipótesis. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General