Dictamen N° 13067/2010
N° 13.067 Fecha: 11-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección General del Personal de la Armada de Chile, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración de los dictámenes N°s 18.250, de 2000, y 49.380, de 2004, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, en lo referente al pago de viáticos al personal contratado a honorarios por ese Instituto Armado, en el sentido de que se le reconozca a éste, el derecho a percibir aquéllos u otra compensación análoga y no un honorario adicional al principal. En apoyo a su solicitud, señala que el viático tiene por objeto compensar aquellos gastos incurridos con ocasión del cumplimiento de un cometido o encargo, por parte de su beneficiario, precisando que reviste el mismo carácter que las sumas pactadas en un contrato a honorarios para suplir gastos de alimentación y alojamiento, reembolsos que no significarían, a su juicio, renta, en los términos del artículo 42 del decreto ley N° 824, de 1974. Finalmente, agrega que lo que distingue al viático de otra clase de contraprestaciones, no es la condición jurídica de su beneficiario sino su naturaleza eventual e indemnizatoria, en vista de lo cual considera necesario modificar el criterio contenido en los dictámenes precitados, en orden a reconocer al personal contratado a honorarios, el derecho a percibir esta asignación en los mismos términos que se le confiere al personal de planta y a contrata. Sobre el particular, cabe acotar en primer término, que esta Entidad Contralora ha manifestado, en los dictámenes N°s 24.380 de 1990 y 19.609 de 2009, que la determinación del carácter tributable de los pagos por concepto de viáticos que reciba una persona contratada a honorarios, según lo previsto en el artículo 17, N° 15, del decreto ley N° 824, de 1974, es una materia que le compete dilucidar de manera exclusiva y excluyente al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, corresponde hacer presente que el artículo 21, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato”. De lo anterior, se colige que el pago de una suma de dinero para compensar los gastos de alimentación y alojamiento incurridos a propósito del cumplimiento de un cometido en favor de esa Institución Castrense, procede en la medida que se estipulen en el respectivo acuerdo de voluntades, el monto de la asignación, la oportunidad y forma de pago y todas las demás condiciones y requisitos para su otorgamiento, no siendo posible que a partir de una disposición contractual, se les haga extensibles a esa clase de convenios, las normas previstas en el decreto N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública. En otro orden de ideas, es dable señalar que el artículo 1° del aludido decreto N° 262, establece que el viático no será considerado sueldo para ningún efecto legal, de lo cual se desprende que dicho estipendio no constituye una retribución a los servicios realizados por los funcionarios de la Administración, sino una compensación por ciertas erogaciones originadas con ocasión de un cometido funcionario ejecutado fuera del lugar habitual de trabajo. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, ha señalado en los dictámenes N°s 34.108, de 2001 y 12.992, de 2004, respectivamente, que el viático es una remuneración compensatoria por los mayores gastos en que debe incurrir el funcionario que, por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos o comisiones administrativas, debe pernoctar o alimentarse fuera del lugar de su desempeño habitual, y que a los servidores públicos les corresponde percibir el beneficio en comento, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa para el Fisco, en la medida que tales gastos no se originan por la mera voluntad de su beneficiario, sino en cumplimiento de sus deberes para con la Administración. Por su parte el artículo 41 del Código del Trabajo, prescribe que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, excluyéndose los viáticos y, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Atendido lo expresado, se advierte que las normas administrativas y laborales le otorgan a la asignación de viático un carácter eminentemente compensatorio y no retributivo. De lo expuesto precedentemente, es posible colegir que en un convenio a honorarios, los pagos convenidos para resarcir desembolsos por alimentación y alojamiento producidos durante la ejecución de un encargo a favor de la Administración, fuera del lugar habitual en que su beneficiario se desempeña, cumplen la misma finalidad que la ley le asigna al viático y por ende es posible atribuirle a esa clase de estipulaciones una naturaleza compensatoria. En vista de lo anterior, procede reconsiderar, en lo que corresponda, lo señalado en los dictámenes N°s 18.250, de 2000, y 49.380, de 2004, ambos de esta Entidad de Control, en los que se indica que la alusión a viáticos y pasajes contenida en los convenios a honorarios, debe ser interpretada en el sentido de que su beneficiario tendrá derecho al pago de un honorario adicional, debiendo entenderse en lo sucesivo que si en un contrato a honorarios se pactan viáticos, tales constituyen una compensación por los gastos de alimentación y alojamiento, incurridos con ocasión del cumplimiento de un encargo a favor de la Administración, en un lugar diverso al que habitualmente se desempeña su titular. Del mismo modo, reconsidérese toda otra jurisprudencia contraria, según lo indicado en el párrafo precedente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República