Dictamen N° 14335/2011
N° 14.335 Fecha: 8-III-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Amanda Graciela Silva Álvarez y los señores Rodrigo Alejandro Muñoz Muñoz y Claudio Hernán Vargas Uribe, funcionarios del Departamento Provincial de Educación de Palena, y la señora Erika Paola Antiman Herrera, contratada sobre la base de honorarios en dicha repartición, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que les asistiría al pago de viáticos, en consideración a que realizan sus labores habituales en la mencionada localidad. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación ha manifestado que los recurrentes no tendrían el derecho a viáticos, ya que desde su ingreso al indicado Departamento, se han desempeñado en la localidad de Palena y no debieron ser evacuados de la ciudad de Chaitén. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 98, letra e), de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece el derecho a percibir viático en los casos de comisión de servicio y de cometidos funcionarios, el que, según lo previsto en el artículo 1° del D.F.L. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, es un subsidio para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren los empleados por ausentarse de su lugar de desempeño habitual. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que doña Amanda Graciela Silva Álvarez y los señores Rodrigo Alejandro Muñoz Muñoz y Claudio Hernán Vargas Uribe, mediante las resoluciones N os 171, de 2009, del Ministerio de Educación y, 23 y 59, del mismo año, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, respectivamente, fueron contratados para prestar servicios en la Dirección Provincial de Educación de Palena, cuando esta repartición ya había sido desplazada a esta última localidad. De lo expuesto, es dable inferir que los interesados, desde su ingreso a esa Dirección han realizado sus labores habituales en Palena y no en Chaitén, no constando, además, que respecto de ellos se haya ordenado la realización de cometidos funcionarios, que los obligue a desempeñarse en un lugar distinto al indicado, por lo que no procede que se les paguen los viáticos que reclaman, ya que no se dan los supuestos legales exigidos al efecto. Lo anterior, atendido que los recurrentes, según se señaló, no fueron evacuados de la ciudad de Chaitén, por lo que no les resultan aplicables las conclusiones del dictamen N° 46.577, de 2008, de este origen, que invocan en su favor, en el cual se determinó que los funcionarios públicos que, como consecuencia de la erupción del Volcán Chaitén, debieron salir de sus lugares de trabajo para continuar desempeñando, en otras localidades, sus labores habituales, tenían derecho a que se dispusieran los pertinentes cometidos con derecho a viático. Enseguida, cabe añadir que el dictamen N° 51.247, de 2009, de esta Entidad de Control, que los interesados citan en apoyo de su petición, tampoco es utilizable en la especie, pues dicho pronunciamiento se refiere a la situación de una funcionaria que, en cumplimiento de una comisión de servicio, se le impuso la obligación de desplazarse de su lugar habitual de trabajo, situación que no se ha producido en el caso de los peticionarios, pues de la documentación examinada, aparece que éstos fueron contratados para desempeñarse en el indicado Departamento Provincial, cuando las oficinas de ese servicio se encontraban ubicadas en la referida localidad de Palena, no acreditándose que la autoridad pertinente haya dispuesto, respecto de ellos, cometidos para la realización de sus funciones en ese lugar. En cuanto a la situación de la señora Antiman Herrera, es necesario expresar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, inciso tercero, de la referida ley N° 18.834, que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, pudiendo recibir el pago de una suma de dinero para compensar los gastos de alojamiento y alimentación, incurridos a propósito del cumplimiento de un cometido, siempre que ello se estipule en el respectivo acuerdo de voluntades, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 13.067, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. De esta manera, de la documentación analizada, si bien aparece en la cláusula sexta de los convenios aprobados por las resoluciones N os 331 y 2.158, ambas de 2009, y 2.311, de 2010, como de la cláusula quinta del contrato, contenido en la resolución N° 261, de 2010, todas de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, que dicha persona podrá realizar cometidos con derecho a viático, no consta, sin embargo, que en su favor se haya ordenado la realización de alguno, por lo que no puede percibir el estipendio que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República