Dictamen CGR

Dictamen N° 13069/2010

2010-03-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Todos los funcionarios, sin distinción alguna, están sujetos a la obligación de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño de su trabajo, de modo que, ante la ausencia de texto legal expreso que fije un régimen particular de control de la jornada de trabajo, compete a las respectivas autoridades de los servicios determinar, mediante el correspondiente acto administrativo, el o los sistemas de control interno de la jornada laboral de los empleados de su dependencia.\nNo puede entenderse que el ingreso a la jornada, dentro del margen de tolerancia fijado por la autoridad, constituyera un atraso injustificado, ya que fue precisamente dicha jefatura la que, en uso de sus facultades, lo estableció, por lo que la falta de disposición expresa que ordenara la recuperación de dicho período, no puede acarrear la aplicación de una medida disciplinaria
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N° 13.069 Fecha: 11-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando un pronunciamiento que determine si procede sancionar administrativamente al personal municipal que, amparado en un reglamento interno de control de asistencia y horario vigente hasta el 14 de septiembre de 2009, incurrió en atrasos reiterados. Al respecto, la autoridad edilicia sostiene que el citado reglamento, contrariamente al texto expreso de la ley sobre la materia, estableció un margen de tolerancia por los atrasos de sus funcionarios, de hasta 10 minutos de iniciado el horario normal de trabajo, correspondiendo perseguir la responsabilidad administrativa, previa investigación sumaria, a quienes incurrieran en atrasos superiores a tres horas mensuales, lo que a su juicio, se encuentra al margen de la legalidad vigente, por lo que procedió a su derogación. Sobre el particular, corresponde manifestar, en primer lugar, que el artículo 58, letra d) de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece, entre las obligaciones funcionarias, el deber de cumplir con la jornada de trabajo; a su turno, el artículo 62, inciso final del mismo texto legal, ordena que los servidores públicos deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo; y, finalmente, el artículo 69, inciso final del citado cuerpo normativo, dispone que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria. Por su parte, la letra a) del artículo 61 del aludido texto estatutario -en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, establece como una de las obligaciones especiales del Alcalde y de las jefaturas, el ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia. Ahora bien, de los aludidos preceptos legales, es posible advertir que todos los funcionarios, sin distinción alguna, están sujetos a la obligación de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño de su trabajo, de modo que, ante la ausencia de texto legal expreso que fije un régimen particular de control de la jornada de trabajo, compete a las respectivas autoridades de los servicios determinar, mediante el correspondiente acto administrativo, el o los sistemas de control interno de la jornada laboral de los empleados de su dependencia, criterio, que por lo demás, se encuentra contenido en los dictámenes N° s 27.169 y 52.636, ambos de 2009. En este contexto, acorde con tal facultad, el Alcalde de ese entonces, mediante el decreto N° 1.231, de 2002, reguló la jornada laboral del personal de ese municipio, estableciendo al efecto que el inicio de las labores era a las 8:30 horas y concediendo un margen de tolerancia de hasta 10 minutos de iniciado el horario normal de trabajo. Asimismo, previno que el personal que ingresara a sus labores después de las 8:40 horas, se le iba a contabilizar como atraso desde las 8:30 horas, dando motivo al descuento correspondiente al exceso sobre 59 minutos acumulados en el mes. Como puede advertirse, el margen de tolerancia establecido por el reglamento en comento, tuvo por objeto flexibilizar el horario de ingreso a la jornada laboral, estableciendo un beneficio respecto del trabajador que hiciera uso de aquél, sin perjuicio de que dicho lapso en que los funcionarios retrasen el inicio de su jornada, debía ser restituido el mismo día en que el trabajador hacía uso de tal beneficio, de manera de dar cumplimiento a la jornada diaria y semanal correspondiente, circunstancia esta última que fue omitida en el acto municipal de la especie. No obstante lo anterior, no puede entenderse que el ingreso a la jornada dentro del margen de tolerancia fijado por la autoridad alcaldicia haya constituido un atraso injustificado, ya que fue precisamente dicha jefatura la que, en uso de sus facultades, estableció tal período de tolerancia, motivo por el cual la falta de disposición expresa que ordenara la recuperación de dicho período, no puede acarrear la aplicación de una medida disciplinaria en contra del personal involucrado en estos hechos, amén de que el reglamento, dictado en esos términos, se encuentra actualmente derogado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que no resulta procedente que ese municipio instruya un procedimiento administrativo destinado a sancionar a los funcionarios que incurrieron en atrasos, autorizados mediante el decreto N° 1.231, de 2002, que contenía el Reglamento de Control de Asistencia y Horario del Personal, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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