Dictamen N° 42784/2012
N° 42.784 Fecha: 17-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios Municipales de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la decisión del alcalde de establecer distintos sistemas de control de asistencia del personal, atendido que algunos servidores deben someterse a un sistema biométrico, y otros, como los directores de dicho municipio, al de libros. Agrega que, a su juicio, tal situación resulta arbitraria para los empleados sujetos al primer sistema, al igual que la disposición de la Junta Calificadora en orden a rebajar en el factor “comportamiento funcionario”, subfactor “asistencia y puntualidad”, un punto por cada dos meses de atrasos. Requerido informe, la señalada municipalidad señaló, en síntesis, que al sistema de control de asistencia biométrico están sujetos los funcionarios que desempeñan labores en el “Edificio Consistorial” del ente edilicio, mientras que los directores municipales y aquellos servidores que se desempeñan fuera del citado inmueble, se encuentran obligados a registrar su firma diaria en un libro de asistencia supervisado por una jefatura, argumentando que no se ha implementado el primer sistema en forma general, atendido el elevado costo del mismo. Añade, que la Junta Calificadora efectivamente acordó la rebaja en las calificaciones a que alude la recurrente, pero que, en su opinión, ello no vulnera el principio de objetividad y menos importaría una discriminación arbitraria en contra de los funcionarios sujetos al aludido sistema biométrico. Sobre el particular, corresponde manifestar, que el artículo 58, letra d), de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, establece, entre las obligaciones funcionarias, el deber de cumplir con la jornada de trabajo; a su turno, el artículo 62, inciso final del mismo texto legal, ordena que los servidores públicos deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo; y, finalmente, el artículo 69, inciso final del citado cuerpo normativo, dispone que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria. Por su parte, el artículo 61, letra a), del referido texto estatutario -en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, indica como una de las obligaciones especiales del alcalde y de las jefaturas, el ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia. Ahora bien, de los mencionados preceptos legales, es posible advertir que todos los funcionarios, sin distinción alguna, están sujetos a la obligación de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño de su trabajo, de modo que, ante la ausencia de texto legal expreso que fije un régimen particular de control, compete a las respectivas autoridades de los servicios, en este caso al alcalde, determinar mediante el correspondiente acto administrativo, el o los sistemas de control de la jornada laboral de todos los empleados de su dependencia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.782, de 1999 y 13.069, de 2010, entre otros). En efecto, la normativa expuesta y la jurisprudencia administrativa reseñada, han reconocido a la máxima autoridad edilicia, la facultad de velar por el cumplimiento de la jornada de trabajo, y considerando que la legislación pertinente no ha establecido un mecanismo especial de registro de asistencia para el municipio cuya situación se analiza, cabe señalar que esta Contraloría General no advierte inconvenientes de orden jurídico para que la Municipalidad de Quinta Normal, implemente distintos mecanismos de control del cumplimiento de la jornada de trabajo del personal de su dependencia. Por otra parte, en lo que respecta a la exclusión de ciertos funcionarios del indicado sistema de registro, es menester recordar que la atribución del alcalde para establecer diversos mecanismos de control sobre la materia, le permite fijar el o los sistemas que considere adecuados para tal efecto y los funcionarios que quedarán adscritos a uno u otro sistema, en la medida, por cierto, que esta diferencia se fundamente en la naturaleza de las funciones que estos desempeñen y no solo en razón de su jerarquía, tal como lo ha precisado el dictamen N° 20.246, de 2001, de este origen, entre otros. En ese sentido, cumple con manifestar que si bien resulta procedente que el anotado municipio implemente sistemas diferentes de control del cumplimiento de la jornada, no se ajustó a derecho que solo en razón de sus cargos, se hubiere eximido del sistema de registro biométrico a los directores municipales, por lo que dicha entidad edilicia deberá tomar las medidas necesarias a fin de regularizar dicha situación, informando a esta Contraloría General en el plazo de 20 días contados desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo que atañe a la decisión de la Junta Calificadora en orden a rebajar las calificaciones en caso de atrasos, es del caso indicar que, según lo manifestado en el dictamen N° 44.518, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros, el uso de pautas preestablecidas fijadas por las juntas evaluadoras a objeto de promover criterios homogéneos para efectuar las calificaciones, no afecta la eficacia del proceso ni se opone a la normativa jurídica que regula la materia, especialmente si se considera que dichos órganos colegiados están facultados para disponer todas las diligencias y actuaciones que estimen necesarias para cumplir su cometido, por lo que debe desestimarse la alegación en ese sentido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.086, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República