Dictamen CGR

Dictamen N° 27169/2009

2009-05-26 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho considerar atraso el ingreso posterior al establecido por la Dirección del hospital, cuando la funcionaria no posee autorización de la autoridad que le permita gozar de una jornada distinta
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N° 27.169 Fecha: 26-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Yenia Sepúlvedai Salas, funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el horario de ingreso que disfruta y que desconoce su empleador, lo que le ha significado reiterados atrasos, que inciden en los beneficios remuneratorios que percibe. Requerido su informe, la señalada entidad de salud manifiesta, en síntesis, que la jornada horaria de los servidores se encuentra regulada mediante la resolución exenta N° 1.986, de 2006, de ese establecimiento, en la que se indica el ingreso a las 8:00 horas, de lunes a viernes y, a las 8:30 y 09:00 horas, los sábados, domingos y festivos. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece en su artículo 61, letra d), entre las obligaciones funcionarias, la de cumplir con la jornada de trabajo, precisando el artículo 72 del mismo cuerpo legal, las consecuencias jurídicas que ocasiona la inobservancia del horario dispuesto para el desempeño de las labores, ya sea por atrasos o ausencias reiteradas, sin causa justificada. Por su parte, la letra a), del artículo 64 del señalado cuerpo estatutario -en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, establece como una de las obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas, el ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de las actuaciones del personal de su dependencia. Pues bien, de las normas precitadas es posible inferir que todos, los funcionarios, sin distinción alguna, están sujetos a la obligación de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño de su trabajo, de modo que, ante la ausencia de texto legal expreso que fije un régimen particular de control de la jornada de trabajo, compete a las respectivas autoridades de los servicios determinar, mediante el correspondiente acto administrativo, el o los sistemas de control interno de la jornada laboral de los empleados de su dependencia, tal como por lo demás lo ha precisado esta Entidad de Control, entre otros, mediante los dictámenes N°s 12.550, de 1996, 26.022, de 2002 y 58.526, de 2008. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-, los Servicios de Salud son órganos descentralizados funcionalmente, correspondiendo al respectivo Director, según lo establece el artículo 23, letra g), de ese cuerpo normativo en su calidad de jefe de servicio, ejercer respecto del personal de su dependencia las referidas facultades de control jerárquico, en especial las relativas a recursos humanos, y que se encuentran reiteradas en el artículo 8° del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señalada autoridad, en uso de las facultades que le fueron delegadas mediante la resolución N° 977, de 2004, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, estableció la jornada horaria, fijando expresamente el tiempo de ingreso al servicio, precisando que para los cambios de horarios, cada jefatura debía requerirlo fundadamente a la Dirección del establecimiento, la cual mediante resolución lo autorizará, sea de manera global o individual, lo que no aconteció respecto de la interesada. En efecto, y a diferencia de lo que plantea la reclamante, no consta que ella posea una autorización de la superioridad del servicio que le permita gozar de una jornada distinta, por lo que, a su respecto, rigen en plenitud las disposiciones sobre fijación de horario dispuestas por la autoridad. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que se encuentra ajustado a derecho considerar atraso, todo ingreso al servicio de la interesada posterior al regulado.

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