Dictamen N° 13114/2013
N° 13.114 Fecha: 27-II-2013 Se ha recibido en esta Contraloría General una presentación anónima, en la cual se denuncian presuntas irregularidades en el pago de horas extraordinarias a las funcionarias del Complejo Asistencial Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, señoras Magdalena Contreras Vega y Ximena Acharán Gómez, información que habría sido obtenida del sitio Gobierno Transparente de la página web de la referida institución. Requerido informe, el Subdirector Administrativo del aludido Complejo Asistencial, en oficio Ord. N° 1.134, de 2012, indicó que los datos que se publican sobre la materia en el mencionado sitio, se extraen desde el sistema de información de recursos humanos del Ministerio de Salud y corresponden a las horas autorizadas a comienzos de cada año y que, las que en definitiva se pagan, son las obtenidas del sistema de registro de asistencia del establecimiento, que se realiza a través de reloj control biométrico. En relación con la materia, cabe hacer presente que, efectuadas las indagaciones pertinentes, se comprobó que, efectivamente, en la página web del Complejo Asistencial del Hospital Dr. Sótero del Río, en el sitio Gobierno Transparente, aparecen las horas extraordinarias asignadas al personal a través de la resolución exenta N° 584, de 2012, del Hospital Dr. Sótero del Río y, respecto de las funcionarias denunciadas, indica que se les autorizaron 20 horas diurnas y 15 nocturnas, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que el jefe superior de la institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Agrega, en su inciso segundo, que dichos trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquellos serán compensados en las remuneraciones. Por su parte, el artículo 9° de la ley N°19.104, establece que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes, agregando que se podrá exceder esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible laborar un mayor número de horas extraordinarias. A su turno, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 72.855, de 2009 y 74.556, de 2011, de este origen, ha precisado que la realización de tales labores debe ser ordenada por la superioridad del servicio en forma previa, mediante un acto administrativo exento de toma de razón, en el que se individualice al personal que las desarrollará, debiendo agregarse también que, tal como se ha informado en el dictamen Nº 21.889, de 1996, al momento de ordenar dichos trabajos, la autoridad debe determinar su oportunidad y las condiciones de su desarrollo. De las normas y jurisprudencia citadas anteriormente, es pertinente señalar que no procede que se autorice la realización de horas extraordinarias en la forma que establece la precitada resolución exenta N° 584, de 2012, para cada uno de los funcionarios que indica, en relación a un período de un año, por cuanto la asignación de trabajos extraordinarios, por su propia naturaleza, es esencialmente imprevista y se encuentra sujeta a las circunstancias que sobrevienen en el transcurso del tiempo. En efecto, y si bien el aludido artículo 66 no define lo que debe entenderse por tareas impostergables -las que constituyen el fundamento de las labores en comento-, de acuerdo con el sentido natural y obvio de las palabras, se desprende que dichas tareas corresponden a trabajos que no admiten dilación respecto del momento en que han de realizarse, razón por la cual se infiere que tanto su necesidad como las características de su cumplimiento normalmente solo pueden ser ponderadas dentro de un espacio temporal inmediato, sin que se aprecie de los antecedentes tenidos a la vista, que la autoridad haya fundado su determinación de autorizar jornadas extraordinarias por toda una anualidad, en antecedentes verificables que permitan colegir que al momento de ordenarse, la jefatura haya podido prever la urgencia de esa tarea por todo ese lapso. Distinta es la situación de la asignación de turno, que sí puede fijarse por el período de un año, por cuanto el inciso primero del artículo 96, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, autoriza expresamente al Director del Establecimiento de Salud correspondiente, para otorgar a través de una resolución anual, este tipo de emolumento para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año. Con todo, en cuanto a la denuncia formulada, corresponde señalar que, revisadas las liquidaciones de sueldos de las referidas funcionarias, correspondientes al período enero a abril de 2012, las que fueron cotejadas con los registros del control de asistencia tanto del reloj biométrico como de las planillas de control de turnos, se comprobó que las horas extraordinarias pagadas corresponden a las autorizadas y efectivamente cumplidas, haciéndose presente que éstas son pagadas en el mes siguiente, una vez comprobada su efectiva realización. En tales circunstancias, es dable concluir que no existen elementos para acoger la denuncia de que se trata, sin perjuicio de que el citado complejo asistencial debe dejar sin efecto las resoluciones exentas que hayan autorizado la realización, en forma anual, de horas extraordinarias y dar estricto cumplimiento al artículo 66 de la ley N° 18.834. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República