Dictamen N° 72855/2009
N° 72.855 Fecha: 31-XII-2009 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Mario Enrique Ovalle Echiburú, fiscalizador de la Dirección del Trabajo, para hacer presente que durante el mes de marzo de 2009, debió desempeñar jornadas semanales superiores a 44 horas, por lo que solicitó a la autoridad que el tiempo trabajado en exceso le fuera compensado, lo que fue rechazado, decisión que estima no se encontraría ajustada a derecho. Requerido su informe, la Institución señaló, en síntesis, que las labores cuya compensación solicita el recurrente corresponderían a la fiscalización N° 895, que habría desarrollado el 15 de abril de 2009, añadiendo que, no obstante, esas materias habrían sido tratadas en la comisión N° 1284, con fecha 28 de abril del mismo año, de acuerdo a lo informado en el respectivo reporte, por lo que, a su juicio, no hay antecedentes que permitan acreditar que el recurrente realizó trabajos extraordinarios en la oportunidad que sostiene. Al respecto, cabe expresar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios que se compensarán con descanso complementario y sólo si esto no es posible por razones de buen servicio, se retribuirán con un recargo en las remuneraciones. Enseguida, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, mediante los dictámenes N os 6.720, de 2005 y 51.747, de 2008, las horas extraordinarias deben autorizarse mediante actos administrativos exentos de toma de razón, los que tienen que dictarse en forma previa a la realización de aquéllas, individualizando al personal que las desarrollará, el número de horas a realizar y el período que comprenden éstas, por lo que sólo las aprobadas en las condiciones referidas habilitan para obtener el descanso complementario o el recargo en las remuneraciones, con independencia de las horas de labores efectivas que registre el personal en la Institución. Luego, resulta forzoso manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que esa autoridad administrativa haya ordenado la ejecución de los trabajos extraordinarios que reclama el interesado, razón por la cual no es procedente su compensación. Acto seguido, el solicitante consulta si es posible que, cumpliendo con nueve horas de jornada diaria, el inicio de ésta pudiera ser distinto a los horarios definidos por la jefatura. Agrega, que el día 15 de abril de 2009 inició su jornada a las 11:24 horas, concluyéndola a las 21:00 horas, puesto que debía efectuar una fiscalización después de la hora normal de término de la misma, no obstante lo cual, el Servicio le descontó de sus remuneraciones la suma de $7.567.- por concepto de atraso, lo que estima improcedente, toda vez que ese día se habría desempeñado por un tiempo superior al de su jornada ordinaria, respetando de este modo, en su opinión, sus obligaciones funcionarias. Por su parte, la referida entidad indica que estableció dos bloques horarios para el ingreso, distribuidos desde las 8:00 a las 9:30 horas, entre los que escogen los fiscalizadores, debiendo cumplir, en cada caso, con una jornada de nueve horas de lunes a jueves y de ocho horas los viernes, y que, en esas circunstancias, en la fecha aludida el peticionario registró el inicio de su jornada a la hora indicada por éste, sin que procediera compensar ese atraso, que no se encontraba justificado, prolongando el tiempo trabajado, correspondiendo, por ende, su descuento de las remuneraciones. Al respecto, cabe manifestar que los funcionarios de esa Dirección deben ingresar al servicio dentro del margen de tiempo establecido por la jefatura, por lo que en el caso del recurrente, no constando que haya sido autorizado para disponer de un horario distinto, regían plenamente las disposiciones fijadas al efecto por la autoridad, resultando forzoso concluir que se encuentra ajustado a derecho considerar como atraso el ingreso al servicio del peticionario en una hora posterior a la regulada y, por ende, que era procedente efectuar los pertinentes descuentos en sus remuneraciones, según lo precisado en los dictámenes N os 52.142, de 2002 y 27.169, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. En otro orden de ideas, el recurrente reclama que la autoridad subió la meta de fiscalización, extendiendo el promedio de empresas a revisar, sin que se hubieran ajustado los procedimientos aplicables en la materia, lo que habría originado un aumento discrecional en la carga de trabajo que, a su juicio, vulneraría su derecho a percibir sus remuneraciones íntegras. En este aspecto, esa Repartición indica que el referido incremento obedece a criterios técnicos y a la necesidad de otorgar un mejor y más oportuno servicio a sus usuarios. Sobre este particular, debe manifestarse que el artículo 5° de la ley N° 18.575, dispone que la autoridad deberá velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, debiendo tener en especial consideración el correcto cumplimiento de la función pública que le compete desarrollar, siendo del caso añadir que este Organismo de Control no advierte irregularidades ni arbitrariedades en la medida adoptada por esa Institución a este respecto. Finalmente, el peticionario representa que ese Organismo puso fin a la entrega a sus funcionarios de la versión impresa de su Boletín Oficial, reemplazándola por un soporte virtual, situación que estima violaría la carrera funcionaria, su derecho a la capacitación, las obligaciones institucionales de fiscalizar la aplicación de la ley y de divulgar los principios técnicos y sociales de la legislación laboral y que, además, podría causar un deterioro en la capacidad visual de los empleados. En este punto, el Servicio expresa que la distribución del aludido boletín no corresponde a una actividad de capacitación, sino a una publicación periódica, mediante la cual cumple su función de difundir la normativa laboral y previsional, y que el cambio en la forma de ésta no impide a sus funcionarios acceder a sus contenidos, pues su texto íntegro se encuentra disponible en internet, lo que permitiría una idónea administración de los recursos y cumplir la finalidad anotada con eficiencia y eficacia. Con relación a lo indicado, corresponde señalar que la letra c) del artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, encomienda a esa Repartición la labor de divulgar los principios técnicos y sociales de la legislación laboral, sin especificar la forma en que debe ejecutarse dicha tarea, lo cual, sumado a las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 5° de la citada ley N° 18.575, que establecen, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, normas que autorizan la incorporación de tecnologías de la información y comunicación en la función de los organismos públicos, permite concluir que esa Institución puede válidamente dar cumplimiento a la obligación en comento mediante la emisión de un documento en soporte digital o electrónico, en armonía con el criterio precisado en los dictámenes N os 33.059, de 2000 y 21.077, de 2006, de esta Entidad de Fiscalización. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República