Dictamen CGR

Dictamen N° 1319/2019

2019-01-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente tiene derecho al pago del descanso complementario que mantenía pendiente al momento del término anticipado de su contrato a honorarios

N° 1.319 Fecha: 15-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jennyfer Salvo Cofman, excontratada a honorarios en la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales -DIRECON-, reclamando que dicho organismo no le ha pagado los días de feriado legal y de descanso complementario que indica, de los que no hizo uso antes de que la autoridad resolviera finalizar anticipadamente su vinculación. En su informe, la anotada institución manifestó, en síntesis, que la peticionaria no tiene al entero de su feriado, pero si al descanso complementario, aunque por un número inferior de horas que el expresado por la recurrente en su presentación. Sobre el particular, cabe manifestar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, y conforme a lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 54.421, de 2011, de este origen, que quienes prestan servicios a la Administración bajo la aludida modalidad, carecen de la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no posee más beneficios que los que se contemplen expresamente en dicho pacto. En este sentido, del examen del pertinente convenio, se advierte que en su cláusula octava, se pactó, en lo atinente, que aquella tendría derecho al goce de feriados y de descanso complementario por trabajos extraordinarios realizados fuera de la jornada habitual, en los mismos términos que los funcionarios regidos por la ley N° 18834, y siempre que reúna los requisitos exigidos para impetrar esos beneficios. Ahora bien, cabe indicar que la ley N° 18.834 no contempla el derecho al pago del feriado pendiente, para los empleados que cesan en sus cargos, razón por la cual cabe colegir que la interesada tampoco tiene derecho a recibir una compensación por este concepto. Por otra parte, en relación al pago del descanso complementario, derivado de la ejecución de horas extraordinarias, que la recurrente mantenía pendiente al momento de su desvinculación, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 2.288, de 2014 y 29.461, de 2017, de esta procedencia, han señalado que los funcionarios tienen derecho a la compensación pecuniaria del descanso pendiente, cuando la desvinculación se produce por una decisión del empleador, para evitar un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración. De este modo, teniendo presente que el término de las labores de la peticionaria, se debió a una decisión de la citada institución, cabe colegir que procede que ese servicio le compense pecuniariamente el descanso que mantenía sin utilizar al momento de su alejamiento. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con indicar que la interesada no acompaña antecedentes que acrediten que se le adeuda un total de 79 horas de descanso complementario, debiendo agregarse que, según lo informado por ese organismo, únicamente le corresponde la retribución de 53 horas y 30 minutos por este concepto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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