Dictamen CGR

Dictamen N° 2288/2014

2014-01-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo por término anticipado de contrato a honorarios y pago de feriado; y se pronuncia sobre compensación pecuniaria de descanso complementario
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N° 2.288 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Virginia Alvial Montecino, para reclamar en contra de la decisión de la Municipalidad de Maipú de poner fin anticipado a su contratación a honorarios, sin expresar causa alguna y mientras hacía uso de licencia médica. Agrega, que como consecuencia del término de sus servicios, se le adeudaría el feriado respectivo y días compensados que, en su concepto, le correspondían. Requerida de informe, la mencionada entidad edilicia señaló, en síntesis, que la licencia médica de la afectada no le confiere inamovilidad, por lo que estima ajustado a derecho el cese anticipado de su contratación; y, que los eventuales beneficios de descanso compensatorio y feriado que no utilizó la interesada, expiraron junto con el convenio respectivo, motivo por el cual considera que no procedería que la recurrente los reclame. Finalmente, reconoce adeudar a doña Virginia Alvial Montecino los honorarios correspondientes a los seis primeros días del mes de agosto de 2013, los que, según indica, se pagarán a la interesada cuando esta concurra a la citada entidad edilicia. Sobre el particular, cumple manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los servidores a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo acuerdo y no les son aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo. De esta forma, las personas contratadas a honorarios en la Administración, no revisten la calidad de funcionarios públicos y el propio convenio constituye el marco de los derechos y obligaciones de quienes lo celebran, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, que exige a las partes ceñirse estrictamente a los términos pactados (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.473, de 2002, y 7.266, de 2005). En ese contexto, conforme a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.035, de 2009, la autoridad administrativa está facultada para disponer la terminación anticipada de esos acuerdos de voluntades, cuando así se hubiese previsto en ellos y razones de conveniencia hagan necesaria, en su concepto, la adopción de tal medida. Pues bien, en la situación que se analiza, del texto del convenio que suscribió la recurrente con el municipio, particularmente de sus cláusulas primera y quinta, consta, en lo que interesa, que aquel tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio que cualquiera de las partes podía poner término anticipado al mismo, dando a la otra aviso de tal decisión, a lo menos con 15 días corridos de antelación, siendo esta la causal invocada en la especie por la autoridad. En tales condiciones, y tal como lo ha reconocido esta Contraloría General en el dictamen N° 39.027, de 2010, se encuentra ajustado a derecho el término anticipado del contrato a honorarios de la peticionaria, considerando que el mismo contemplaba dicha facultad para la autoridad edilicia. No obsta a lo anterior el que la recurrente se encontrara haciendo uso de licencia médica, ya que según lo manifestado en el dictamen N o 42.858, de 2009, entre otros, el goce de dichos permisos no confiere inamovilidad en los servicios pactados. Por otra parte, en cuanto al pago de cinco días de feriado que no le habrían sido otorgados por el municipio, debe recordarse que quienes son contratados a honorarios solo tienen los beneficios estipulados en el convenio de que se trate. Luego, si bien tal derecho fue acordado en la cláusula décimo tercera del contrato respectivo, este solo pudo hacerse valer mientras aquel mantuvo su vigencia, resultando improcedente su compensación en dinero (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.429, de 2011). Finalmente, en lo que se refiere al descanso complementario del que no habría podido hacer uso la recurrente, en razón de haber expirado el contrato a honorarios que la vinculaba con la entidad edilicia, es menester señalar, en primer término, que según lo previsto en la cláusula décimo segunda del acuerdo de voluntades en estudio, las tareas desarrolladas fuera de la jornada fijada por el municipio o que sobrepasaran las 44 horas semanales debían ser compensadas mediante un permiso que comprendiera aquellas trabajadas en exceso. Añade la citada estipulación, en lo que interesa, que la extensión del mencionado descanso, su solicitud y el plazo máximo para ejecutar tal derecho ante el municipio, quedaban sometidos a las normas que en esa materia regula la referida ley N° 18.883, sin que procediera su compensación en dinero. Conforme lo anterior, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 63 del anotado estatuto municipal, y lo manifestado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 12.463, de 2013, entre otros, los trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos -compensación con descanso complementario o pago-, cuando se verifiquen los siguientes requisitos: primero, que se trate de tareas impostergables; luego, que exista una orden del jefe superior del servicio; y finalmente, que ellos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos. Pues bien, en la especie, no se han acompañado antecedentes que permitan determinar si en el caso de la recurrente, se ha dado cumplimiento a dichos supuestos, toda vez que no se ha acreditado la ejecución de tales labores en los términos precedentemente indicados. Sin perjuicio de ello, cumple con hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor contenida en el dictamen N° 34.714, de 2009, entre otros, ha concluido -refiriéndose a la prerrogativa establecida en el artículo 63 de la citada ley N° 18.883- que si a un exservidor no se le otorgó el descanso complementario que le correspondía antes del cese de sus labores, este debe serle compensado pecuniariamente, ya que esa es la única forma de retribuir el trabajo extraordinario y así evitar un enriquecimiento sin causa para la municipalidad, en cuyo caso, el derecho de que se trata, nace al expirar la relación funcionaria del empleado y, por ende, el término de prescripción para intentar su cobro es aquel de seis meses contemplado en el artículo 98 del anotado texto estatutario. En mérito de lo expuesto, y atendido que el convenio a honorarios de que se trata hace aplicable a la recurrente expresamente la normativa sobre descanso complementario contenida en la ya anotada ley N° 18.883, en la medida que se cumplan los supuestos señalados anteriormente, procedería que la Municipalidad de Maipú compense pecuniariamente los trabajos efectivamente ejecutados por doña Virginia Alvial Montecino, y que a la fecha de cese de su contratación no habían sido retribuidos de acuerdo a la forma pactada, teniendo en cuenta el plazo de prescripción a que se ha hecho alusión precedentemente, informando de ello a esta Entidad de Fiscalización en el término de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de la Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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