Dictamen CGR

Dictamen N° 54421/2011

2011-08-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde que jornada extraordinaria que no pudo ser compensada con descanso según lo pactado en contrato a honorarios, por causas ajenas a la voluntad del servicio, sea retribuida pecuniariamente. Feriado de quien ha dejado de prestar servicios bajo esa modalidad no puede ser pagado en dinero
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N° 54.421 Fecha: 29-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Alex Olivares Contreras, para solicitar que se ordene al Ministerio Secretaría General de Gobierno el pago del feriado legal y de las horas extraordinarias que, en su concepto, se le adeudarían luego de no habérsele renovado la contratación a honorarios que lo vinculaba con esa Cartera de Estado. Requerido su informe, la Subsecretaría del ramo expresó, en síntesis, que atendido que el contrato del requirente expiró el 31 de diciembre de 2010, no procede el pago de los beneficios que reclama, por cuanto ello supone la continuidad del vínculo contractual. Sobre el particular, es dable advertir que según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y conforme a lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 20.170, de 2011, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en ese pacto y la vigencia de éste se encuentra subordinada a lo que acuerden las partes contratantes. Precisado lo anterior, resulta menester anotar que según lo previsto en la cláusula séptima del convenio en estudio, aprobado por el decreto exento N° 167, de 2010, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el descanso complementario a que dieren lugar las labores cumplidas por sobre la jornada ordinaria pactada o, en su defecto, su pago, será calculado de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes del precitado Estatuto Administrativo. A lo expuesto precedentemente, cabe añadir que la aludida Subsecretaría manifiesta que la solicitud que el recurrente realizara durante el mes de octubre, para utilizar el beneficio de días compensados, fue debidamente cursada y autorizada por el tiempo requerido; sin embargo, durante esa época y hasta la data de expiración del contrato a honorarios, el señor Olivares Contreras hizo uso de licencias médicas, circunstancia que le impidió gozar de esa compensación. Al respecto, es necesario señalar que el inciso segundo del artículo 66 de la mencionada ley N° 18.834, dispone que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Ahora bien, considerando que la imposibilidad de hacer uso del descanso complementario por el interesado obedeció a causas ajenas a la voluntad del Servicio, tal circunstancia impide que en la especie se configure un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración y, por ende, no resulta procedente, en el caso de que se trata, que aquél sea pagado en dinero. Enseguida, y en lo que atañe a la compensación pecuniaria del feriado que el recurrente no alcanzó a utilizar por las mismas razones antes expuestas, cuyo pago éste requiere, cumple indicar que la cláusula octava del convenio en cuestión prescribe que el contratado tendrá derecho al anotado descanso sólo durante el periodo de vigencia del contrato, lo que fuerza a colegir que el derecho a hacer uso de éste se extinguió conjuntamente con ese pacto, por lo que esta parte de su reclamo debe ser también rechazada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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