Dictamen N° 13221/2011
N° 13.221 Fecha: 3-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Adriana Gaete Cisternas, funcionaria de la Municipalidad de Parral, reclamando en contra de las calificaciones que le fueron asignadas por el período 2008-2009, que la ubicaron en lista 3, Condicional. Al respecto, es útil recordar que la Contraloría Regional del Maule, atendiendo el recurso de reclamación previsto en el artículo 47 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, emitió el oficio N° 264, de 2010, concluyendo que el citado proceso de evaluación se debía retrotraer al estado en que la autoridad edilicia se pronuncie fundadamente sobre la apelación deducida por la recurrente. Posteriormente, una vez que el municipio dio cumplimiento al referido oficio N° 264, de 2010, fundamentando el alcalde su decisión sobre la calificación de la peticionaria, la Oficina Regional del Maule, evacuó el oficio N° 1.184, del mismo año, por el cual se acusó recibo de la documentación acompañada. Además, consta que la interesada fue notificada personalmente de la resolución alcaldicia mencionada, el 15 de febrero de 2010, según da cuenta, el certificado de la secretaria de la Junta Calificadora, tenido a la vista. Precisado lo anterior, cabe señalar, que los procesos calificatorios se rigen por procedimientos reglados y formales, es decir, que determinan pormenorizadamente las etapas que los conforman y las instancias en las que los interesados deben hacer valer sus planteamientos, los que deben ser alegados en su totalidad y en un solo acto, no resultando admisible la interposición de reclamaciones sucesivas (aplica dictamen N° 28.457, de 2008). En este orden de ideas, la última de las instancias que el ordenamiento jurídico le confiere al personal municipal para reclamar de sus calificaciones es el recurso que concede el artículo 47 de la ley N° 18.883, precepto que establece, en lo que interesa, que una vez notificado al funcionario el fallo de la apelación que haya deducido ante el alcalde en contra de la resolución de la Junta Calificadora, sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 156 de dicha ley, esto es, en el plazo de diez días hábiles contado desde que tuvo conocimiento del fallo. De este modo, y dado que la recurrente no reclamó en contra de la resolución que afinó su proceso calificatorio dentro del referido lapso, no existe fundamento legal que permita emitir un nuevo pronunciamiento respecto del proceso en comento, por lo que forzoso resulta concluir que dichas calificaciones comenzaron a producir sus efectos jurídicos desde que venció el plazo de 10 días para reclamar -época en la que quedaron ejecutoriadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 18.883-, ante este Órgano Contralor, de la notificación de la resolución fundada del alcalde de la Municipalidad de Parral, en cumplimiento del oficio N° 264, de 2010, lo que, en la especie, aconteció el 1 de marzo de ese año. Finalmente, es oportuno destacar que la Sede Regional del Maule, con ocasión de anteriores reclamaciones de la afectada sobre el proceso calificatorio en comento, ya se pronunció sobre todas y cada una de sus alegaciones respecto de eventuales vicios de legalidad del mismo, debiendo recordarse, en todo caso, que la facultad de esta Entidad Fiscalizadora no dice relación con la ponderación del mérito y desempeño de los empleados, pues es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, tal como se ha indicado, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 17.726, de 2009 y 35.163, de 2010. En consecuencia, se desestima la reclamación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República