Dictamen N° 12533/2015
N° 12.533 Fecha:13-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Óscar Aedo Cid, en representación de don Eric Ulloa Sáez, director de obras de la Municipalidad de Yumbel, quien solicita la reconsideración del oficio N° 10.974, de 2014, a través del cual la Sede Regional del Bío-Bío desestimó, en base a las razones que en él se expresaron, el reclamo de su calificación correspondiente al período 2012-2013, por la que se ubicó al mencionado servidor en lista 3, condicional, con 47 puntos. Manifiesta el recurrente, que el acta N° 1, de 2014, de la junta calificadora que evaluó al señor Ulloa Sáez, no se encontraría fundada, por cuanto no ha sido objeto de anotaciones de demérito, ni de medidas disciplinarias. Además, cuestiona la integración del órgano colegiado, ya que se habría conformado con una servidora que es subordinada de su representado. Adjunta de igual manera, una serie de documentos que dan cuenta del desempeño en el cargo de dicho director de obras. Finalmente, señala que ese funcionario es acosado laboralmente por la máxima autoridad edilicia. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que según da cuenta la citada acta N° 1, de 2014, se procedió a una nueva evaluación de don Eric Ulloa Sáez, en cumplimiento de lo dispuesto por la aludida Sede Regional de Control mediante el oficio N° 2.878, del mismo año, manifestando en forma expresa los fundamentos considerados en cada factor y subfactor, tal como lo ha exigido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Añade, que la junta calificadora estuvo integrada por una funcionaria que si bien es subalterna del anotado director de obras, le correspondía conformarla de acuerdo a la ubicación que dicha servidora tiene en el escalafón vigente. Como cuestión previa, es dable indicar que mediante el referido oficio N° 2.878, de 2014, la Contraloría Regional del Bío-Bío concluyó, en lo que interesa, que la Municipalidad de Yumbel debía emitir un nuevo acuerdo debidamente fundado de la calificación del señor Ulloa Sáez, correspondiente al período 2012-2013, toda vez que el mismo carecía de la justificación requerida por la normativa y la jurisprudencia administrativa que rige la materia. Luego, la citada entidad comunal dio cumplimiento a lo dispuesto por la Oficina Regional, habiendo fundamentado cada uno de los factores a evaluar, otorgándose nuevamente a don Eric Ulloa Sáez 47 puntos, ubicándolo en lista N° 3, condicional. Enseguida, cabe agregar que el anotado director de obras presentó un nuevo reclamo de ilegalidad ante la mencionada Sede Regional, siendo resuelto mediante el oficio N° 10.974, de 2014, cuya reconsideración se solicita en esta ocasión, el que concluyó, en lo que interesa, que la calificación alegada se ajustó a derecho, ya que el ente colegiado se refirió detalladamente respecto de cada uno de los subfactores evaluados. Sobre el particular, es oportuno manifestar que este Organismo Contralor, en los dictámenes N°s. 17.427 y 78.324, ambos de 2011, ha concluido que la exigencia de fundamentación que le asiste a la aludida junta, implica que dicho órgano colegiado debe dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado a fin de asignar a un servidor una determinada nota, antecedentes que por sí mismos conducen al resultado de la evaluación de que se trata, de modo tal que permita al funcionario, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, permitiéndole impugnar concretamente las apreciaciones que el ente calificador ha vertido respecto a su desempeño y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, del examen del acuerdo pertinente, se advierte que este se encuentra debidamente fundado, conforme lo exigen los artículos 37, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; 18, inciso primero, y 26, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, toda vez que dicho cuerpo colegiado indicó -respecto a cada uno de los factores evaluados- las razones tenidas en consideración a objeto de asignar los correspondientes puntajes, lo que le permitió en definitiva a don Eric Ulloa Sáez tomar conocimiento de los motivos por los cuales se otorgó la nota final, pudiendo ejercer adecuadamente su derecho de apelación ante el alcalde mediante el respectivo recurso, por lo que cabe rechazar en tal sentido esta alegación. Luego, en lo que concierne a la falta de anotaciones de mérito, y de medidas disciplinarias en que se fundamenta su calificación, cabe reiterar que las referidas notas y sanciones constituyen uno de los antecedentes que el órgano colegiado debe considerar para los efectos de la evaluación, por lo que su concurrencia u omisión no obligan a ubicar a un servidor en una determinada lista o asignarle cierto puntaje (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.394, de 2005, y 35.163, de 2010). Respecto a la documentación acompañada y que daría cuenta de la adecuada labor en el desempeño del cargo por don Eric Ulloa Sáez, cumple manifestar que, tal como se ha indicado, entre otros, en el dictamen N° 13.221, de 2011, dichos antecedentes dicen relación con una ponderación de las tareas realizadas por ese servidor, lo que constituye un aspecto de mérito que compete a las autoridades evaluadoras. Por otra parte, en cuanto a haber sido integrada la junta calificadora por una funcionaria que es dependiente de su representado, cabe expresar que si bien tanto la mencionada ley N° 18.883, como el anotado decreto N° 1.228, de 1992, no establecen causas que permitan marginar a un miembro del referido ente colegiado, el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa, en lo que importa, que un servidor debe abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.366, de 2014). Así, de la documentación tenida a la vista, aparece que aun cuando la propia subdirectora de obras -subordinada del señor Ulloa Sáez- se dirigió a través del ordinario N° 63, de 2014, al alcalde de la Municipalidad de Yumbel, con el fin de hacer presente que mantiene una dependencia jerárquica con aquel, dicho acto por sí solo no acredita la falta de imparcialidad que se alega, toda vez que, por una parte, consta que la aludida funcionaria no indicó opinión alguna del evaluado, y por otra, que si bien efectivamente cada miembro de la comisión puede emitir expresiones individuales al momento de efectuar la calificación, la voluntad de ese cuerpo colegiado se manifiesta mediante acuerdos adoptados por la mayoría de votos de quienes lo conforman, tal como ocurrió en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.690, de 2014). Finalmente, en cuanto al presunto acoso laboral que afectaría al mencionado funcionario, y que se traduciría en la calificación que el alcalde realizó, cabe recordar que es una atribución privativa de la autoridad edilicia evaluar al personal de su dependencia, teniendo en consideración los antecedentes que sirvan de fundamento a dicho proceso, sin que ello implique arbitrariedad, por lo que puede colegirse que la decisión del jefe comunal de asignar el correspondiente puntaje al servidor, de acuerdo a lo indicado, se ajustó a derecho, no implicando que ese trámite haya sido un acto de hostigamiento, como pretende don Eric Ulloa Sáez (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 66.172 y 78.031, ambos de 2013). Por lo tanto, se rechaza la presentación de la especie, confirmándose en todas sus partes el mencionado oficio N° 10.974, de 2014. Transcríbase a la Municipalidad de Yumbel, a la Contraloría Regional del Bío-Bío y al señor Eric Ulloa Sáez. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante