Dictamen N° 35163/2010
N° 35.163 Fecha: 29-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Díaz Bellotto, funcionario de la Municipalidad de Conchalí, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2008-2009, las que le han significado quedar ubicado en lista 1, de Distinción, con 61 puntos. A su vez, la Asociación de Funcionarios Municipales de Conchalí, representada por su presidente don René Alfaro Silva, solicita se tenga presente que no habría procedido que la junta calificadora disminuyera las notas asignadas al recurrente, por cuanto éste no se desempeñó como inspector técnico de obras en el período evaluado, según lo expresado por el Director de Obras Municipales subrogante, en el certificado extendido por éste que se acompaña. Requerido informe a la Municipalidad de Conchalí, ésta por el oficio N° 1300/21, de 2010, manifestó que el alcalde incrementó las notas del recurrente en los subfactores cantidad de trabajo y calidad de la labor realizada, que integran el factor rendimiento, y acompaña la documentación del caso. Como cuestión previa, es preciso informar que conforme lo establecen los referidos artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, los empleados municipales están facultados para reclamar directamente ante este Organismo Contralor, una vez notificados del fallo de la apelación, dentro del plazo de diez días hábiles, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto, oportunidad que no se cumple en la especie, dado que el señor Díaz Bellotto interpuso el recurso en comento antes que la autoridad alcaldicia se pronunciara sobre la apelación deducida. No obstante, teniendo en cuenta que a la data en que el municipio evacuó el informe requerido, el alcalde había resuelto la apelación que presentó el aludido servidor, se procederá a emitir el pronunciamiento solicitado. Ahora bien, como puede advertirse de los preceptos legales citados, esta Entidad Fiscalizadora solamente puede pronunciarse sobre un proceso calificatorio cuando en el mismo se haya incurrido en un vicio de procedimiento, que implique una infracción a las disposiciones legales o reglamentarias, pero no respecto del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un funcionario en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente, tal como se ha indicado, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 43.640, de 2008 y 17.726, de 2009. En este orden de ideas, en cuanto a la alegación del peticionario en orden a que no se consideró su precalificación y que no tiene anotaciones de demérito ni existen sumarios administrativos instruidos en su contra, debe recordarse que de conformidad con los artículos 37 de la ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, en las juntas calificadoras se encuentra radicada la facultad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que éste está autorizado para ponderar cualquier otro antecedente de que disponga referido al servidor que se califica (aplica dictamen N° 7.655, de 2010). De igual modo, respecto a la actuación de la representante del personal ante la junta calificadora, cabe manifestar que conforme con el artículo 22 del referido decreto N° 1.228, de 1992, tal empleado es elegido por todos los funcionarios sujetos a calificación y, por ende, a ellos les corresponde ponderar su labor de resguardo de los intereses del personal evaluado, sin que competa a esta Entidad pronunciarse sobre la materia. Luego, en lo que atañe a la eventual animadversión de uno de los miembros de la junta calificadora, es oportuno destacar que cada uno de éstos se encuentra facultado para valorar individualmente el desempeño funcionario del personal que se califica, no obstante considerando que forman parte de un cuerpo colegiado, su voluntad se expresa mediante acuerdos adoptados por la mayoría de votos de sus integrantes, resolviendo el voto del presidente en caso de empate, al tenor de lo ordenado en el artículo 29 del texto reglamentario en comento. Enseguida, es necesario anotar que los artículos 42 del aludido texto estatutario y 28 del mencionado reglamento, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 42.268, de 2004, y 15.934, de 2010, entre otros, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, el acuerdo de calificación de la especie no se encuentra fundado, al tenor de lo ordenado en la normativa legal y reglamentaria comentada, dado que aquél no se basta a sí mismo, ya que se limita a señalar las razones por las cuales se bajan las notas en los factores rendimiento -ambos subfactores- y condiciones personales -subfactor capacidad para realizar trabajos en grupo-, sin que se expresen las consideraciones tenidas en cuenta para asignar puntajes en los demás rubros. En consecuencia, en atención a que el proceso calificatorio 2008-2009 correspondiente al señor Raúl Díaz Bellotto, adolece de vicios que afectan su validez, es necesario que ese municipio lo retrotraiga al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que correspondan. Para tal efecto, se remiten al municipio los antecedentes aportados por la agrupación de funcionarios recurrente. Finalmente, acerca de la resolución de la consulta formulada a través de la referencia N° 99.795, de 2009, cumple con remitir fotocopia del dictamen N° 13.683, de 2010, mediante el cual se concluyó que el peticionario no tiene derecho a ser promovido al cargo directivo grado 5. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República