Dictamen CGR

Dictamen N° 1323/2009

2009-01-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Se refiere al cálculo de viáticos de los concejales por cometidos al extranjero, estableciendo el procedimiento según el texto del art/88 inciso final de la ley 18695, antes de su modificación, a contar del 24/12/2007, por la ley 20237
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Dictamen N° 25048/2010
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Dictamen N° 24806/2019
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Dictamen N° 76639/2011
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N° 1.323 Fecha: 09-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Vega Muñoz, ex Concejal de la Municipalidad de El Bosque, solicitando se precise el alcance de la disposición contenida en el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695, por cuanto con ocasión de un cometido realizado al extranjero en mayo de 2007, el municipio le pagó el equivalente al 40% del viático completo del alcalde, en atención a que se le proporcionó alojamiento. En su opinión, corresponde el pago del 100% del viático a que tiene derecho esa autoridad, y no procede aplicar la normativa sobre viáticos prevista en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Sobre el particular, primeramente es necesario precisar, que el artículo 88, inciso final, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula la percepción de viáticos por los concejales, fue modificado a contar del 24 de diciembre de 2007 por la ley N° 20.237, fecha de entrada en vigor de este último texto legal con su publicación en el Diario Oficial, preceptiva que resulta aplicable a las situaciones acaecidas a contar de esa data, dado que la percepción del viático correspondiente se rige por la normativa en vigencia a la fecha en que se devenga, cual es, aquella vigente a la época en que se lleva a cabo la actividad, cometido o comisión que ocasiona los gastos que deben ser reembolsados (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 18.855, de 1998 y 30.208, de 2002). Ahora bien, cabe anotar que el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695 -según texto vigente a mayo de 2007, data del cometido por el cual se consulta-, dispone que cada concejal tendrá derecho a gastos de reembolso o fondos a rendir, por concepto de viático, en una cantidad no superior a la que corresponda al alcalde de la respectiva municipalidad por igual número de días. El citado precepto legal consigna un tope máximo que pueden alcanzar los viáticos, debiendo reembolsarse aquellos que, respetando ese tope, se acrediten documentadamente; considerando para la determinación de ese monto máximo, la suma que por ese concepto y en similares circunstancias, correspondería al alcalde de la misma municipalidad a la que pertenezca el concejal, cuyo cálculo se encuentra regulado en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene la reglamentación sobre viáticos para el personal de la Administración Pública (aplica dictámenes N°s 5.217 y 17.827, ambos de 2006). Tratándose de viáticos que deban pagarse a quienes realicen cometidos al extranjero, el artículo 2° del decreto N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, establece que los funcionarios que no estén encasillados en la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974 -como acontece con las municipalidades-, y ocupen uno de los cinco primeros niveles jerárquicos en la entidad respectiva -como sucede con los alcaldes-, tienen derecho al viático que corresponde a los funcionarios de grados 2 al 5, según lo establecido en el artículo 1° de ese decreto, esto es, US$ 60 diarios. La jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor por dictámenes N°s 11.991, de 1991, y 6.199, de 1994, ha concluido que el citado decreto N° 1, de 1991, debe aplicarse según las reglas que para la determinación de este beneficio consulta el también aludido decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, de modo que no procede otorgar ningún tipo de viático si el alojamiento o la alimentación han sido proporcionados, o bien, corresponde el pago del viático parcial en la proporción indicada en este último texto, si se ha debido incurrir en tales expensas parcialmente. Ello, por cuanto conforme al artículo 1° de este último texto, la finalidad de los viáticos es cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que deban incurrir los beneficiarios, cuando por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, siendo tales expensas el supuesto básico en que se sustenta su pago. Es así, como el artículo 4° del referido decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, dispone que corresponde el pago del viático completo, si se debe incurrir en gastos de alojamiento y alimentación. Luego, procede el viático parcial del 40%, contemplado en el artículo 5°, si no se tiene que pernoctar, si se recibe alojamiento por cuenta del servicio, o se pernocta en trenes, buques o aeronaves, vale decir, este último tiene por finalidad cubrir sólo los gastos de alimentación. Por consiguiente, si el alojamiento ha sido asumido por terceros, como sucede en el presente caso, no procede su reembolso, considerando que no existen gastos que haya debido solventar el respectivo concejal de su propio peculio y que la municipalidad deba compensar (aplica criterio dictámenes Nos 26.624, de 1989; 8.162, de 1993, y 54.287, de 2005). En síntesis, para un adecuado entendimiento del asunto planteado, es pertinente dejar asentado que a la suma que deba solventar la municipalidad por concepto de viáticos de los concejales, resulta plenamente aplicable la regulación general contenida en los citados decretos con fuerza de ley N° 262, de 1977, y decreto N° 1, de 1991, ambos del Ministerio de Hacienda, excepto en lo relativo a la forma de su pago -el que procede a través del reembolso, previa acreditación de los gastos en que se incurrió, mediante la documentación respectiva-, y, en cuanto a que se establece el pago de un límite máximo a que ese monto puede ascender, aspectos normados expresamente por la disposición especial del artículo 88 de la ley N° 18.695. En consecuencia, menester es tener que concluir que el procedimiento adoptado por la Municipalidad de El Bosque, en orden a reembolsar al recurrente los gastos que por concepto de alimentación acreditó, en su monto máximo, cual es, la suma equivalente al 40% del viático que corresponde al alcalde de esa entidad edilicia en similares circunstancias, se encuentra ajustado a la normativa en vigencia a la data del cometido que le dio origen.

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