Dictamen N° 70906/2009
N° 70.906 Fecha: 23-XII-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, mediante los oficios N°s. 1.608 y 2.129, de 2009, ha remitido las consultas que le formulara la Municipalidad de San Gregorio en relación con la entrega y reembolso de recursos por gastos derivados del cumplimiento de cometidos por parte de concejales de su comuna, las que serán atendidas en el desarrollo del presente oficio. En primer término, se requiere un pronunciamiento que precise si procede pagar gastos de alimentación y alojamiento a los concejales de la Municipalidad de San Gregorio que, teniendo su domicilio o residencia habitual en la ciudad de Punta Arenas, deben cumplir, en esta misma ciudad, cometidos en representación de tal entidad edilicia. Sobre este punto, cabe recordar, en primer término, que el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -modificado por el artículo 2°, N° 5, letra b), de la ley N° 20.237, publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 2007-, dispone que cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Añade dicha norma que tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos. Al respecto, y en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 27.448, de 1994; 58.967, de 2003 y 1.323, de 2009, es dable señalar que las cantidades de dinero que se entreguen a los concejales, en virtud de lo dispuesto en el citado precepto, tienen por finalidad específica cubrir los gastos de alojamiento y alimentación que éstos deban solventar, de manera que si esos servidores no incurren en dichos gastos -sea porque no se generan, porque son de cargo de una institución diversa o por otra causa-, no cabe conceder los fondos para ese efecto, por no existir causa que lo justifique. Siendo ello así, y en conformidad con el criterio jurisprudencial aludido, debe manifestarse que los concejales de la Municipalidad de San Gregorio que deban cumplir cometidos, en representación de ésta, en la misma ciudad en la que tengan su domicilio o residencia habitual, tendrán derecho a percibir los recursos necesarios para cubrir gastos por concepto de alojamiento y alimentación únicamente en la medida que, para los efectos de ese desempeño, deban incurrir efectivamente en éstos, asunto que, en todo caso, constituye una cuestión de hecho que le compete ponderar al propio municipio, según las circunstancias que concurran en cada caso. En segundo lugar, se consulta si, en el marco de cometidos oficiales desempeñados por concejales, procede que el municipio asuma los gastos de desplazamiento en que incurren éstos tanto para llegar a la ciudad de destino, como para, dentro de ésta, concurrir al correspondiente evento o seminario. En relación con dicha materia, cabe hacer presente que antes de la modificación introducida al inciso final del citado artículo 88 por la ley N° 20.237, este precepto reconocía a los concejales el “derecho a gastos de reembolso o fondos a rendir, por concepto de viático”, lo que, según ha precisado, entre otros, el dictamen N° 17.827, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, se refería -al igual que la actual normativa que regula la materia- a los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrían esos servidores cuando por razones de servicio debían ausentarse del lugar de desempeño habitual, sin contemplar en forma expresa -como también acontece con el texto vigente- el derecho a reembolso por los pasajes derivados del desplazamiento necesario para la realización del respectivo cometido en que incurrieron esos servidores. En este contexto, en la especie corresponde aplicar el criterio sustentado por este Organismo de Control en su reiterada jurisprudencia contenida, entre otros, en el citado dictamen N° 17.827, de 2006, en conformidad con el cual los gastos en pasajes en que incurran los concejales derivados del desplazamiento necesario para actuar válidamente en representación de la entidad edilicia deben serles reembolsados, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa en favor del municipio. Lo anterior, por cierto, siempre que la municipalidad cuente con recursos presupuestarios para esos fines y entendiéndose que éstos se dan válidamente en la medida que el concejal actúe en representación del municipio, ya que sólo dicha actividad constituye el cumplimiento de una función pública, excluyendo cualquier otra ajena al interés público municipal debiendo tratarse, además, de actividades autorizadas o encomendadas expresamente por el alcalde en actividades oficiales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.442, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora). De este modo, no cabe sino concluir que, en la medida que se cumplan con los requisitos señalados precedentemente, el municipio debe reembolsar los gastos en que incurran los concejales que, por concepto de movilización -tanto para llegar a la ciudad de destino, como para, dentro de ésta, concurrir al correspondiente evento o seminario-, se deriven del desplazamiento necesario para actuar válidamente en representación de la municipalidad y, por cierto, previa acreditación de los mismos, mediante la documentación pertinente. Finalmente la Municipalidad de San Gregorio consulta acerca de la situación en que se encuentran los funcionarios municipales en relación con el reembolso de los referidos gastos de traslado. En lo que concierne a este aspecto, cumple con remitir fotocopia de los dictámenes N°s. 15.432, de 1995 y 10.206, de 2000, de este Organismo de Control, los cuales se refieren a la situación en examen. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General