Dictamen CGR

Dictamen N° 13233/2013

2013-02-27 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Declaración de salud irrecuperable de funcionarios afiliados a una administradora de fondos de pensiones, debe ser resuelta por la comisión médica de la Superintendencia de Pensiones competente

N° 13.233 Fecha: 27-II-2013 La Contraloría Regional de La Araucanía ha requerido un pronunciamiento en relación con el oficio N° 2.652, de 2012, del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante el cual remite para su retrámite la resolución de esa entidad N° 881, del mismo año, que declara vacante el cargo de la señora María Eugenia Trichet Mora -enfermera del Hospital Dr. Hernán Henríquez, imponente del sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980-, por salud irrecuperable. Adjunta, además, una presentación que ante ella formulara dicha servidora. Sobre el particular, corresponde precisar que el anotado acto administrativo fue representado por esa Sede Regional, mediante el oficio N° 4.641, de 2012, en razón de no haberse adjuntado el pertinente dictamen de la Comisión Médica Regional de La Araucanía, de la Superintendencia de Pensiones, que declare irrecuperable la salud de la señora Trichet Mora. En cambio, se acompañó la resolución exenta N° CC1/4695, de esa anualidad, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín, que efectuó dicha certificación respecto de la aludida profesional. Precisado lo anterior, cumple indicar que el artículo 112 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que "la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.". Enseguida, el artículo 152 del mismo cuerpo normativo expresa que "si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.". En este sentido, cabe recordar que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 22 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del decreto ley N° 3.500, de 1980, para solicitar la declaración de su invalidez, los interesados deberán recurrir a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentren afiliados o al Instituto de Previsión Social, los que requerirán la calificación de la Comisión Médica correspondiente a la región del lugar de trabajo del solicitante o, en los casos que allí se mencionan, a aquella en la que se encuentre el domicilio de éste. Luego, es útil anotar que el inciso sexto del artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, preceptúa que los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas serán reclamables mediante petición fundada, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las compañías de seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. Establecido lo anterior, es pertinente hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.920, de 2002, 13.328, de 2003, 23.985, de 2009, 75.020 y 79.833, ambos de 2011, ha señalado que respecto a los servidores públicos afectos al Estatuto Administrativo y adscritos al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuya salud ha sido declarada como irrecuperable por la Comisión Médica Regional correspondiente, es suficiente tal declaración para que el empleado tenga derecho al pago íntegro de sus remuneraciones, sin prestar servicios, durante el período de seis meses, en los términos del artículo 152 del aludido cuerpo estatutario. De este modo, no resulta factible exigir a los funcionarios imponentes del sistema de capitalización individual, solicitar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones para obtener, en la primera, la certificación de irrecuperabilidad de su salud, y con ello el beneficio previsto en el artículo 152 del Estatuto Administrativo, y en la segunda, la declaración de su estado de invalidez y consecuencialmente, el derecho a obtener pensión por esta causa, toda vez que ello podría llevar a que el servidor recibiera respuestas contradictorias de dichas entidades, pudiendo ser desvinculado de su empleo por la certificación de salud irrecuperable y no llegar a obtener la declaración de invalidez que lo habilite para percibir jubilación. En razón de lo anterior, es dable concluir que el oficio N° 4.641, de 2012, de la Contraloría Regional de La Araucanía se encuentra ajustado a derecho, toda vez que corresponde que se acompañe al acto administrativo de que se trata, el dictamen de la Comisión Médica Regional pertinente. En cuanto a la presentación de la señora Trichet Mora, en la que consulta si su cargo puede encontrarse ya vacante, pese a que su pensión de vejez se encuentra todavía en trámite y a que aún el Servicio de Salud Araucanía Sur no le ha notificado tal circunstancia, cumple informar que el inciso segundo del artículo 30 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del decreto ley N° 3.500, de 1980, expresa que cuando se trata de un primer dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez parcial o un dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez total de un servidor regido por el referido cuerpo estatutario, la Comisión deberá notificarlo al empleador, el que a su vez, deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el funcionario, la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere el antedicho artículo 152, y a contar de la cual deberá pagarse la respectiva pensión de invalidez. Como puede apreciarse de las disposiciones legales citadas, para que el dictamen de la respectiva Comisión Médica -regional o nacional, según sea el caso-, de la Superintendencia de Pensiones que certifica la irrecuperabilidad de la salud de un empleado afecto al sistema de pensiones a que alude el decreto ley N ° 3.500, de 1980, pueda producir los efectos que contempla la disposición invocada en último término, deberá encontrarse ejecutoriado al momento de ser notificado al interesado. Devuélvanse a la Contraloría Regional de La Araucanía los documentos acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 17920/2002
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13328/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 23985/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75020/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79833/2011
Aplica dictámenes